JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CUIDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-9/2010
ACTORA: BELÉN CORRALES QUINTERO
RESPONSABLE: COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN SINALOA
MAGISTRADO PONENTE: NOÉ CORZO CORRAL
SECRETARIOS: EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL Y JORGE CARRILLO VALDIVIA
Guadalajara, Jalisco, a cinco de abril de dos mil diez.
VISTOS para resolver los autos que integran el expediente SG-JDC-9/2010, formado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Belén Corrales Quintero, contra el acuerdo único tomado en sesión ordinaria del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Sinaloa, celebrada el pasado dos de marzo, en la que se sustituyó al Comité Directivo Municipal en Navolato por una Delegación, y la consecuente remoción de su cargo como presidenta; y
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran agregadas al expediente se desprenden los siguientes antecedentes:
1. Que el dos de diciembre de dos mil siete, se llevó a cabo la Asamblea Municipal en Navolato, Sinaloa, para la elección y nombramiento de los miembros del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en ese municipio para el período 2007-2010, siendo electa presidenta Belén Corrales Quintero.
2. Que el once de febrero del presente año, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Sinaloa, celebró la Vigésima Sesión Ordinaria en la que, entre otras cosas, se dio lectura al dictamen que contenía la argumentación y sustento de la propuesta de designar una Delegación Municipal en Navolato. Sin embargo, el órgano partidario en cuestión, determinó diferir la votación para la designación de dicha Delegación y aprobó por unanimidad de votos formar una Comisión para analizar la situación del Comité Directivo Municipal de Navolato.
3. Que el dieciocho de febrero del año en curso, la Comisión referida, rindió informe en que expuso los resultados obtenidos con motivo del análisis del caso Navolato.
4. Que el pasado dos de marzo, se celebro la Vigésima Primera Sesión Ordinaria del Comité Directivo Estatal del partido multicitado en el Estado de Sinaloa, en la que en el punto 4 del orden del día se aprobó por mayoría de votos, sustituir al Comité Directivo Municipal e integrar una Delegación en el Municipio de Navolato.
5. El día cuatro de marzo de dos mil diez, mediante sendos oficios signados por Rafael Lizarraga Favela, en su carácter de Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Sinaloa, y dirigidos a la hoy actora, se hizo de su conocimiento la determinación enunciada en el antecedente inmediato anterior.
II. Presentación del medio de impugnación. Inconforme con lo anterior, el ocho de marzo siguiente, Belén Corrales Quintero, presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Sinaloa.
En consecuencia, éste procedió a realizar el trámite correspondiente al medio de impugnación, así como a publicitarlo mediante cédula fijada en estrados por el plazo de setenta y dos horas, en cumplimiento a la obligación que le impone el artículo 17, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
III. Aviso de presentación. Con misma fecha, el Secretario General de dicho Comité, informó vía fax a esta Sala de la presentación de la demanda.
IV. Remisión a la Sala. El dieciséis de marzo de la presente anualidad, Francisco Solano Urias en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Sinaloa, remitió a este órgano jurisdiccional la demanda y el expediente original formado con motivo del juicio de mérito.
V. Recepción y turno. El Magistrado Presidente de esta Sala, por acuerdo de fecha dieciséis de marzo de dos mil diez, ordenó registrar el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con la clave de expediente SG-JDC-9/2010 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Noé Corzo Corral, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VI. Radicación. Mediante auto de fecha diecisiete de marzo del año en curso, el Magistrado Instructor acordó radicar el juicio de mérito en la ponencia a su cargo de conformidad con el artículo 19, párrafo 1, inciso a) de la legislación invocada.
VII. Admisión y pruebas. Por acuerdo dictado el veintidós de marzo de la presente anualidad, toda vez que la demanda reunió a cabalidad los requisitos establecidos en la ley, el magistrado instructor ordenó la admisión de ésta, así como de las pruebas que conforme a derecho resultaron procedentes.
VIII. Cierre de instrucción. Mediante acuerdo de veintinueve de los presentes mes y año, al no existir diligencias pendientes de desahogar, se declaró cerrada la instrucción y ordenó la elaboración del proyecto de resolución; y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente juicio, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 195, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 79, párrafo 1 y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el acuerdo CG404/2008 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado el veinte de octubre de dos mil ocho en el Diario Oficial de la Federación, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que se endereza, en contra de actos vinculados a la integración de un órgano de dirección municipal de un partido político nacional, con asiento en el ámbito territorial competencial de esta Sala.
En efecto, una interpretación gramatical y sistemática de los preceptos citados, conduce a concluir que esta Sala, en el ámbito territorial de su competencia, es competente para conocer de las impugnaciones vinculadas a la elección de dirigentes de los órganos partidarios distintos a los nacionales, es decir, estatales y municipales, así también de las determinaciones de los partidos en la integración de los órganos estatales y municipales, así como de sus conflictos internos relacionados con ellos.
La conclusión previa, se desprende de la resolución pronunciada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SUP-JDC-22/2010.
SEGUNDO. Causales de improcedencia. La autoridad responsable, al rendir el informe circunstanciado, hizo valer las causales de improcedencia que se mencionan a continuación:
a) Que el escrito de demanda carece de firma autógrafa;
b) Que el acto combatido no afecta el interés jurídico de la actora; y
c) Que ésta última, carece de legitimación para promover el medio de impugnación.
A juicio de esta Sala, deben desestimarse los motivos de improcedencia invocados por la responsable, acorde con las siguientes consideraciones:
Respecto al primero de los mencionados, porque adversamente a lo aducido por el órgano partidario, en el caso no se configura la hipótesis jurídica contenida en el artículo 9, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación que prevé el desechamiento de una demanda, cuando en ella no se haga constar la firma autógrafa del promovente.
En efecto, el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Sinaloa sostiene que, la firma constante en el libelo inicial, no es aquella que la promovente utiliza regularmente en sus actos legales, cuestión que a su parecer, se deduce de una simple comparación entre aquél y las copias simples de diversos documentos suscritos por ella, en su carácter de Presidenta del Comité Directivo Municipal de Navolato.
Así, en las documentales allegadas por el órgano partidario, se aprecia que éstas fueron signadas por Belén Corrales Quintero con una rúbrica ilegible, en tanto que, en el escrito de demanda, la firma que lo calza consiste en el nombre referido, estampado de puño y letra.
Sin embargo, adversamente a lo pretendido, lo cierto es que tal circunstancia no demuestra que la firma que obra en la demanda no haya sido estampada por la ciudadana actora, sino que, en todo caso, constituiría un indicio de que utiliza conjunta o indistintamente su nombre o rúbrica como firma.
Esto incluso se ve corroborado, con las constancias agregadas a fojas veintiséis, veintisiete, veintiocho, veintinueve y cuarenta y cuatro del expediente, en las que se aprecia que la ciudadana Belén Corrales Quintero, firmó en el primero de los documentos estampando sólo su nombre, en tanto que en el segundo, con su nombre y rúbrica.
Por lo tanto, la objeción que respecto a la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano formula la responsable, no es susceptible de ser demostrada a través de los medios probatorios que allegó, dado que, primero: el que ésta utilice indistintamente nombre o rúbrica para suscribir documentos, no entraña el desconocimiento de la voluntad que a través de ellos se materializa; segundo, porque en todo caso, si la intención de la responsable hubiera sido demostrar que la firma que calza el escrito de demanda no fue estampada del puño y letra de la actora, entonces debió ofrecer prueba idónea para ello, es decir, la prueba pericial grafoscópica, situación que en la especie no aconteció.
Por lo que hace a la segunda de las causales invocadas, la autoridad partidaria refiere que el acto combatido en el juicio a estudio, no afecta el interés jurídico de la promovente, cuestión que a su parecer justifica el desechamiento de la demanda, atento a lo dispuesto en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Al respecto, funda su afirmación en que el acuerdo emitido por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Sinaloa, no constituye una sanción para la ciudadana, sino un acto administrativo que no afecta su esfera jurídica, porque no le priva de su carácter de militante y sus derechos partidistas permanecen a salvo.
Contrariamente a lo argumentado, el derecho de afiliación consagrado a favor de los ciudadanos en el artículo 41, base I, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, comprende no sólo el derecho a formar parte de los partidos políticos, también abarca el acceso a todos los derechos y prerrogativas que dicho carácter conlleva.
Entonces, si conforme al artículo 10, fracción 1, apartado b de los Estatutos del Partido Acción Nacional, los militantes gozan de la facultad de integrar los órganos directivos del ente político, es evidente que cuando uno de ellos es destituido del cargo que desempeñaba, se produce una afectación a su esfera jurídica cuya legalidad es susceptible de ser examinada a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Finalmente, la responsable señala que el medio de impugnación intentado es improcedente, en virtud de que la ciudadana carece de legitimación para su válida promoción, ya que formaba parte de un órgano administrativo colegiado integrado por veintidós personas, y toda vez que no demuestra tener la representación de todas ellas, debe entenderse que éstas han consentido el acto cuya legalidad se cuestiona; por ello, considera que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el numeral 10, párrafo 1, inciso c) del ordenamiento adjetivo electoral federal.
Al respecto, lo infundado de lo alegado estriba en que, acorde con el artículo 79, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano podrá ser promovido por el ciudadano, por sí mismo y en lo individual o a través de sus representantes, cuando estime vulnerado su derecho de afiliación.
Por lo tanto, en el caso concreto y para los efectos atinentes a la procedencia del medio de impugnación, es irrelevante que únicamente la actora haya acudido en defensa de sus derechos ante este órgano jurisdiccional, dado que, la ley no le impone la carga de que lo haga en forma colegiada cuando la afectación se produce sobre un órgano de igual naturaleza del que forma parte.
TERCERO. Estudio de procedencia. Previo al análisis de fondo de la controversia planteada, resulta oportuno verificar si en la especie, se surten los requisitos de procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, pues su actualización es necesaria para la válida constitución del proceso, al ser éste de orden público.
a) Forma. El escrito de demanda, cumplió con los requisitos enunciados en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que según se advierte de las constancias que obran en el expediente, ésta se presentó por escrito, asimismo contiene el nombre de la actora y su firma autógrafa, domicilio para oír y recibir notificaciones, el acto impugnado, los hechos en que basa su pretensión, los preceptos presuntamente violados, así como las pruebas que estimó pertinentes.
b) Oportunidad. En las constancias que obran en el sumario se aprecia que la demanda fue presentada dentro del término previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el acto reclamado fue dictado el dos de marzo del presente, en tanto que el medio de impugnación se presentó el día ocho del mismo mes y año; además, la demandante tuvo conocimiento del acuerdo combatido, el día cuatro de marzo siguiente.
Asimismo, cabe destacar que la violación reclamada no se encuentra vinculada a un proceso electoral federal o local, entonces, acorde con el artículo 7 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cómputo del plazo debe hacerse contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales, todos los días a excepción de los sábados y domingos, así como los inhábiles en términos de ley.
En consecuencia, es inconcuso que el juicio se promovió en tiempo.
c) Requisitos especiales de procedencia. De conformidad con el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia: "JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.", visible a páginas 166 y 167, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, para la procedencia de los medios de impugnación, se hace necesaria la actualización de los siguientes requisitos:
1. Que sea promovido por un ciudadano mexicano.
2. Que presente la demanda por derecho propio.
3. Que se hagan valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos político-electorales: votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
En ese tenor y por lo que ve a la primera de las condiciones requeridas, de las constancias que obran en el expediente se concluye que Belén Corrales Quintero, es ciudadana mexicana, consecuentemente, debe tenerse satisfecho el elemento legal en estudio.
Por otra parte, se advierte que la actora presentó la demanda por derecho propio, lo que conduce a tener por cumplido el segundo de los requisitos enumerados, aun cuando a partir de las reformas a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicadas el uno de julio de dos mil ocho, en el presente juicio ahora sea admisible y válida la representación.
Además, en el libelo de cuenta se aprecia que la impetrante, aduce una violación a su derecho político-electoral de afiliación en la vertiente de integrar un órgano municipal de dirección hacia el interior de un partido político nacional, pues a través del juicio que promueve, combate el acuerdo único tomado en sesión ordinaria del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Sinaloa, celebrada el pasado dos de marzo, en la que se sustituyó al Comité Directivo Municipal en Navolato por una Delegación Municipal, y la consecuente remoción de su cargo como presidenta.
Lo anterior, conduce a tener por colmado el requisito de marras, pues éste se traduce únicamente en la obligación que recae sobre la impugnante de identificar las presuntas violaciones a sus derechos político-electorales.
Finalmente es patente la legitimación de la promovente en la causa, pues se sitúa en los extremos establecidos en los numerales 12, párrafo 1, inciso a), 79 y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d) Definitividad. En términos del artículo 80, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político-electorales puede ser promovido por los ciudadanos que consideren que los actos y resoluciones del partido político al que se encuentran afiliado, son violatorias de sus derechos político-electorales, siempre que previamente hayan agotado las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas del instituto político en cuestión.
En el caso a examen, la actora manifiesta que acude a esta instancia jurisdiccional per saltum, toda vez que en los Estatutos del Partido Acción Nacional o la legislación de Sinaloa, no existe medio de defensa idóneo para revocar el acto de que se duele.
Asimismo, porque en su concepto, aun de existir algún medio ordinario de defensa, su agotamiento generaría una merma mayor en su esfera jurídica y repercutiría en el normal desarrollo de las actividades del partido político en el municipio, dado que se trata de un acto de tracto sucesivo, cuya emisión, la priva del ejercicio del cargo partidario y genera incertidumbre sobre el órgano directivo que debe actuar en la citada demarcación territorial, cuestión que a su parecer resulta especialmente relevante, dado que, actualmente se desarrolla el proceso electoral local en Sinaloa.
Esta Sala estima que en el caso concreto, se actualiza una excepción al principio de definitividad a que alude la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que, tal como lo aseveró la accionante, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa del Partido Acción Nacional, podrían entrañar una mengua significativa a los derechos de la ciudadana.
Se arriba a esa conclusión, porque si bien es cierto el segundo párrafo del artículo 14 de los Estatutos del Partido Acción Nacional, prevé el recurso de revocación para combatir la privación de un cargo interno de elección del partido, -mismo que deberá promoverse dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la determinación- el agotamiento de dicho medio defensa, podría tener como consecuencia inmediata una merma sustancial en los derechos presuntamente conculcados por la autoridad responsable.
En efecto, el acto de que se duele la accionante, tuvo como resultado inmediato su remoción como Presidenta del Comité Directivo Municipal y la privación de los derechos y facultades que como integrante del órgano colegiado –legalmente electa, según lo reconoce la propia autoridad- tenía.
Luego, si se toma en consideración que actualmente transcurre el proceso electoral en el Estado de Sinaloa, se arriba a dos conclusiones: primera, que la ciudadana se encuentra impedida para participar en las actividades que el Comité Directivo Municipal debería llevar a cabo en el municipio de Navolato, al haber sido destituido el órgano en cuestión; pero además, en segundo término, que es imperativo dar certidumbre respecto a la actuación de los órganos partidarios en el marco del proceso electoral que se desarrolla en esa entidad federativa, para evitar que las posibles violaciones a los derechos partidarios, se configuren de modo irreversible en perjuicio del principio de certeza que rige los procesos electorales así como de la propia impugnante.
Además, tal como refiere en su demanda y lo reconoce la autoridad partidaria en su informe circunstanciado, la conclusión de su encargo como Presidenta del Comité Directivo Municipal, tendrá verificativo el próximo dos de diciembre del año en curso, cuestión que asimismo, justifica la pronta resolución de la controversia.
Por lo tanto, en aras de privilegiar un efectivo acceso a la justicia en términos de lo previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo conducente es tener cumplido por excepción el principio de definitividad y avocarse al conocimiento del asunto.
Al efecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia propalada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro, texto y datos de identificación se transcriben a continuación:
DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.—El actor queda exonerado de agotar los medios de impugnación previstos en la ley electoral local, en los casos en que el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto electoral se considera firme y definitivo. En efecto, la razón que constituye la base lógica y jurídica para imponer al justiciable la carga de recurrir previamente a los medios ordinarios, antes de acceder a la justicia constitucional federal, radica en la explicación de sentido común de que tales medios de impugnación no son meras exigencias formales para retardar la impartición de la justicia, obstáculos impuestos al gobernado con el afán de dificultarle la preservación de sus derechos ni requisitos inocuos que deben cumplirse para conseguir la tutela efectiva que les garantiza la Constitución federal, sino instrumentos aptos y suficientes para reparar, oportuna y adecuadamente, las violaciones a las leyes que se hayan cometido en el acto o resolución que se combata; y al ser así las cosas, se impone deducir que, cuando ese propósito o finalidad no se puede satisfacer en algún caso concreto, ya sea por las especiales peculiaridades del asunto, por la forma en que se encuentren regulados los procesos impugnativos comunes, o por las actitudes de la propia autoridad responsable o de la que conoce o deba conocer de algún juicio o recurso de los aludidos, entonces se extingue la carga procesal de agotarlos, y por tanto se puede ocurrir directamente a la vía constitucional, pues las situaciones apuntadas imposibilitan la finalidad restitutoria plena que por naturaleza corresponde a los procesos impugnativos, lo que se robustece si se toma en cuenta que en la jurisdicción electoral no existen medidas o procesos cautelares, ni es posible fáctica ni jurídicamente retrotraer las cosas al tiempo pasado en que se cometieron las violaciones, mediante la reposición de un proceso electoral.
Tercera Época:
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-020/2001.—Daniel Ulloa Valenzuela.—8 de junio de 2001.—Unanimidad de votos.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-027/2001.—Santa Blanca Chaidez Castillo.—10 de junio de 2001.—Unanimidad de votos.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-028/2001.—Lucio Frías García.—10 de junio de 2001.—Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 13-14, Sala Superior, tesis S3ELJ 09/2001.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 80-81.
CUARTO. Acto impugnado. Es el acuerdo único tomado en sesión ordinaria del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Sinaloa, celebrada el pasado dos de marzo, en que ordenó sustituir al Comité Directivo Municipal de Navolato por una delegación; consecuentemente se procederá a su transcripción en los términos siguientes:
ACTA DE LA VIGÉSIMA PRIMERA SESIÓN ORDINARIA
DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PAN EN
SINALOA.
Martes 2 de Marzo del 2010.
ORDEN DEL DÍA.
1.- LISTA DE ASISTENCIA Y DECLARACIÓN DE QUÓRUM.
2.- PROPUESTA Y APROBACIÓN EN SU CASO DEL ORDEN DEL DÍA.
3.- LECTURA Y APROBACIÓN EN SU CASO, DEL ACTA DE LA SESIÓN ANTERIOR.
4.- ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN DEL COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL DE NAVOLATO.
5.- NOMBRAMIENTO DE DELEGADOS DEL CDE PARA LAS 18 ASAMBLEAS MUNICIPALES CORRESPONDIENTES AL PROCESO DE RENOVACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL.
6.- ANÁLISIS DE LA COYUNTURA POLÍTICA - ELECTORAL DEL ESTADO.
7.- ASUNTOS GENERALES.
8.- CLAUSURA.
1.- LISTA DE ASISTENCIA Y DECLARACIÓN DE QUÓRUM.
El Secretario General procede al pase de lista, encontrándose presentes al inicio de la sesión 19 miembros, por lo que se declara Quórum Legal.
2.- PROPUESTA Y APROBACIÓN EN SU CASO DEL ORDEN DEl DÍA.
El Secretario General da lectura a la propuesta del orden del día para la Sesión y lo somete a votación, mismo que SE APRUEBA POR UNANIMIDAD.
3.- LECTURA Y APROBACIÓN EN SU CASO, DEL ACTA DE LA SESIÓN ANTERIOR (Vigésima Sesión Ordinaria).
El Secretario General solicita la dispensa de la lectura de la acta de la sesión anterior, dispensa que SE APRUEBA POR UNANIMIDAD y la pasa a los miembros del Comité Directivo para su firma y posterior aprobación; misma que SE APRUEBA POR UNANIMIDAD.
4.- ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN DEL COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL DE NAVOLATO.
Secretario General.- Comenta que la resolución del caso de Navolato se pospuso en la Sesión anterior ya que se conformó una comisión integrada por la C. Irma Cota Soto, C. Zenén Xochihua Enciso, y la C. Carmen Alicia Franco González, para que analizara la situación de las irregularidades del CDM de Navolato.
Antes de dar paso a la intervención de los miembros de la Comisión, el Secretario General, de nuevo da lectura al dictamen y propuesta de acuerdo (mismo que se anexa a la presente acta), presentado por la dirigencia estatal en la pasada sesión donde se propone la instalación de una Delegación en el Municipio de Navolato.
Alicia Franco.- A nombre de la comisión, da lectura a un informe que elaboraron basado en el análisis que realizaron en el Municipio en mención (mismo que se anexa a la presente acta).
Carlos Flores.- Opina que el problema de Navolato tiene alrededor de 10 años y que ve claramente que es un Municipio que tiene posibilidades de ganarlo en el próximo proceso electoral, por lo que sugiere que debe enviarse un delegado que no sea de Navolato ya que todas las personas del Municipio están muy identificadas con algún grupo.
Ricardo Aguilera.- Comenta que fue exitosa la encomienda de la comisión aunque reafirma su opinión de que no está de acuerdo con la Delegación de la misma forma aclara que la Presidente de Navolato envió un correo electrónico que contiene un acuerdo tomado por el Comité Municipal el cual el firmó como integrante de éste, pero en ningún momento aprobó los comentarios que anexo la Presidente en los que de ninguna manera esta de acuerdo.
Natividad Torres.- Felicita a la comisión y comenta que la Lic. Belén Corrales ha estado enviando mensajes en contra de la dirigencia estatal.
Tarsicio Silva.- Opina que se tiene que mantener un buen equilibrio en la Delegación que se va instalar para que no ocasione más conflictos en el Municipio.
Presidente.- Dice que hizo muchos esfuerzos para que la situación del Comité de Navolato se arreglara pero que todos fueron en vano ya que los dirigentes de este Municipio, han mostrado una actitud irrespetuosa para con la militancia y refrenda la confianza al Lic. Renato Rubio Salazar para que encabece la Delegación que se está proponiendo, ya que considera es una persona responsable y profesional que sabrá conducir al panismo navolatense.
Natividad Torres.- Hace referencia a algunos cargos que ha ocupado el Lic. Renato Rubio, y comenta el profesionalismo con el que los ha desempeñado.
Ricardo Aguilera.- Solicita que a la propuesta de los integrantes de la Delegación se agregue al C. Jesús Alejandro Ortiz Álvarez, quien es el dirigente de los jóvenes en Navolato.
Secretario General.- Una vez suficientemente discutido el tema y apoyándose en el dictamen elaborado por la dirigencia así como en el informe presentado por la Comisión que se formó para el caso, somete a consideración de los integrantes del CDE la propuesta de designar una Delegación en el Municipio de Navolato integrada por las siguientes personas:
PRESIDENTE.- Lic. Renato Rubio Salazar.
Integrantes de la Delegación
1.- C. Yolanda Gastélum Valenzuela
2.- C. Sofía Villalobos Guzmán
3.- C. Miguel Ángel Quiñónez Inzunza
4.- C. Luz María Vega Espinosa
5.- C. Ogladina Rusell Sauceda.
6.- C. Jazmín Jacobo Sánchez.
7.- C. Flavio Gastélum Montes.
8.- C. Genoveva Torres Martínez
9.- C. María Esther Ramos Guzmán.
10.- C. Lino Enrique Zamora Zazueta.
11.- C. Marco César Hernández Quiñónez.
12.- C. Jesús Alejandro Ortiz Álvarez.
Propuesta que se APRUEBA POR MAYORÍA, con un voto en contra y tres abstenciones.
5.- NOMBRAMIENTO DE DELEGADOS DEL CDE PARA LAS 18 ASAMBLEAS MUNICIPALES CORRESPONDIENTES AL PROCESO DE RENOVACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL.
Secretario General.- Somete a consideración de los miembros la propuesta de los 18 Delegados para las Asambleas Municipales, misma que se APRUEBA POR UNANIMIDAD. Quedando ésta de la siguiente forma:
MUNICIPIO | DELEGADO |
AHOME | ARTEMISA GARCÍA VALLE |
EL FUERTE | BERNARDO LOOSE DOEDTER |
CHOIX | IRMA COTA SOTO |
GUASAVE | MA. DEL CARMEN TORRES E. |
SINALOA | CARLOS FLORES CHAVEZ |
ANGOSTURA | SOCORRO DEL CARMEN ASTORGA C. |
SALVADOR | JESUS LIZÁRRAGA MUDECCI |
MOCORITO | JESUS HILDA MENDOZA ZAZUETA |
BADIRAGUATO | FLORENTINO FAVELA MEZA |
NAVOLATO | EDUARDO ANGULO CASTRO |
CULIACÁN | GILBERTO LUGO SÁNCHEZ |
COSALÁ | CARLOS CASTAÑOS VALENZUELA |
ELOTA | ENRIQUE ESTOLANO CERVANTES |
SAN IGNACIO | GILBERTO PABLO PLATA CERVANTES |
MAZATLÁN | CARLOS ELIGIO INZUNZA |
CONCORDIA | JOSE LUIS VILLAGRANA OLIVARES |
EL ROSARIO | SOFIA LOAIZA GARCÍA |
ESCUINAPA | MARTÍN PÉREZ TORRES |
6. ANÁLISIS DE LA COYUNTURA POLÍTICA-ELECTORAL DEL ESTADO.
Presidente.- Informa a los integrantes del CDE sobre la coyuntura política en el Estado, así como la decisión que tomó el CEN de rechazar el método extraordinario de selección de candidatos que se refiere a la elección abierta a la ciudadanía, comenta también la inconveniencia de que el candidato para Sinaloa sea designado ya que le estarían quitando a los panistas sinaloenses la posibilidad de decidir quien sería el que los represente en la próxima elección.
Luis Roberto Loaiza.- Dice que el CDE se tiene que pronunciar firmemente ante el CEN manifestándole su rechazo por las decisiones que se toman desde el centro sin tomar en cuenta al Partido en Sinaloa, y a su dirigencia.
Carmen Torres.- Comenta que se siente indignada por lo que esta sucediendo en el partido y por la posibilidad de que el candidato del PAN sea un priísta como lo es el Sen. Mario López Valdez.
Carlos Flores.- Es necesario conocer cual es el verdadero sentir del CEN en cuanto al proceso y que se nos haga partícipe de las decisiones, dice que no tuvo ningún caso que en Sinaloa se pugnara por un método de selección abierta y así lo decidieron los órganos competentes y que el CEN resolviera en contrario.
Presidente.- Dice que en el CDE así como en los 12 CDM´S lo que se aprobó fue solicitarle al CEN la aprobación del método de selección abierta pero que sólo era una solicitud y el CEN en el marco de sus facultades estatutarias y reglamentarias tomó la decisión que considero más conveniente.
Zenén Xochihua.- Dice que hasta ahora se tienen especulaciones de hacia donde podría estar empujando la gente de México y opina que la posible designación sería un retroceso, que es muy contradictorio que en Sinaloa nos hayamos manifestado por el método más abierto y en México puedan decidir el método más cerrado.
Gilberto Plata.- Se tiene que hacer un proceso de reflexión y menciona que el CEN solo ejerció sus facultades y que en buena parte la decisión no corresponde a lo que habíamos solicitado por el divisionismo del panismo sinaloense.
Florentino Favela.- Fue confuso que del CDE saliera una cosa y de los municipales otra, y eso fue lo que llegó al CEN.
Jesús Inés.- Aclara que no pertenece a ningún grupo y que es lastimoso que en las ultimas dos sesiones de Comité se haya visto la pobreza de algunos de los miembros opina que lo que se requiere es darle todo el apoyo al Ing. Francisco Solano, para que nos encabece y represente.
Artemisa García.- La dirigencia tiene que estar fuerte por la posibilidad de que el Senador pueda ser el candidato y debe ser quien negocie para no entregar el Partido.
Luis Roberto Loaiza.- Dice que los dirigentes forman opinión y que no deben ser sumisos.
Bernardo Loose.- Le reitera el apoyo al Ing. Solano, y propone se invite al Presidente o Secretario General del CEN a una sesión del CDE para debatir lo que ocurrirá en Sinaloa.
Eduardo Avilés.- Comenta que el Ing. Solano está defendiendo fuertemente al Partido, pero que lo ve solo, que es momento de demostrarle que cuenta con aliados y darle la fortaleza que requiere, por lo que le ofrece todo el respaldo.
Sadol Osorio.- Comparte la postura de Eduardo Avilés y opina que ya se perdió el primer round, ya que quienes van a calificar el proceso son priístas y que además se fue la oportunidad de oro del proceso abierto, por lo que hoy más que nunca hay que fortalecer al Ing. Francisco Solano en la defensa del Partido, y dice que él apoyará finalmente a quien se decida sea el candidato.
Nadia Vega.- Dice que se tiene que mostrar coraje y respaldo a las acciones de la dirigencia estatal que lo que toca a ella está dispuesta a todo para defender al Partido de personas como el Sen. Mario López Valdez, quien claramente no representa ni representará los ideales del PAN, no se puede ignorar al panismo sinaloense, no hay que desestimar al voto duro que nos daría la espalda si llevamos a un priísta encabezándonos, si bien es cierto sólo son rumores de posibles pactos que ha hecho el Senador con la gente de México, cada vez se escucha mas esta situación.
Jaime Blancarte.- Tiene serias sospechas de que el asunto ya está arreglado en México y que al parecer van a designar al Sen. Mario López Valdez como candidato del PAN.
Luis Roberto Loaiza.- No se trata de entregarle un cheque en blanco al Ing. Solano, lo que necesita son posicionamientos firmes que le ayuden a defender a Sinaloa y a los Sinaloenses.
Presidente.- Pide que todos expresen con libertad lo que opinan con tanta emoción como sea necesaria pero con la inteligencia y el cálculo que se requiere, respetando siempre las diferencias de opinión entre los miembros.
Ricardo Aguilera.- Se tiene que tener un plan B, ya sea que se quede el método ordinario de selección de candidato o prever que haríamos si nos designan a alguien.
Carmen Torres.- Opina que no hay que olvidarnos de quienes somos, y que el PAN emerge con un grupo de gente decente, muchas personas votan por nosotros por lo que significa el PAN, gente libre y honesta, no podemos entregar nuestros valores que tanto hemos defendido, a un priísta en estos momentos es cuando los panistas tienen que demostrar de que están hechos.
Guadalupe Aguilar.- Opina que ya se invirtió demasiado tiempo y no se llega a ningún acuerdo concreto, hay que concluir dándole todo el apoyo al Ing. Solano.
Vicente Galaz.- Dice que sin duda es un tema difícil pero que el comparte la opinión de elaborar un documento donde se le manifieste al CEN el sentir de la dirigencia estatal, no sólo del Presidente, sino de todos los integrantes.
El Secretario General declara un receso para elaborar el documento y someterlo a la posterior consideración de los miembros.
Secretario General.- Da lectura a la propuesta del acuerdo que se enviaría a la CEN, misma que se APRUEBA POR UNANIMIDAD, (misma que se anexa a la presente acta).
7.- ASUNTOS GENERALES.
Secretario General.- Da lectura a un documento hecho llegar por el Comité de Culiacán, donde se solicita el cambio de domicilio para la celebración de la Asamblea Municipal solicitando la sede sea en el salón Inglés, ubicado en Av. Javier Mina #1607, Col. Centro Sinaloa; Culiacán Sinaloa; por lo que somete a consideración de los miembros enviar al CEN dicha petición, propuesta que se APRUEBA POR UNANIMIDAD.
Secretario General.- Comenta que han recibido un oficio del Municipio de Mazatlán donde solicitan se les apruebe el registro de delegados para las Asambleas en los subcomités más importantes, en relación al proceso de renovación del Consejo Nacional ya que gran parte de la militancia es de las comunidades.
Se comenta la posibilidad de solicitar al CEN la aprobación del registro de delegados numerarios, los fines de semana en los subcomités para atender a los militantes de las comunidades en los 18 municipios.
Se somete a consideración de los presentes solicitar al CEN dicha aprobación, la cual se APRUEBA POR UNANIMIDAD.
8.-CLAUSURA.
No habiendo más asuntos que tratar y siendo las 9:15 pm, se clausura la sesión.
QUINTO. Agravios. Los agravios hechos valer por Belén Corrales Quintero en el juicio motivo de estudio, son los siguientes:
AGRAVIOS:
PRIMERO.- El acto impugnado consistente en la decisión del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Acción Nacional en Sinaloa de substituir al Comité Directivo Municipal en Navolato, Sinaloa, el cual presidía, viola mi derecho político electoral de afiliación, el cual, según ha sido criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, no sólo comprende la prerrogativa de formar parte de los partidos políticos, sino también, de gozar de todos los derechos inherentes a tal pertenencia, entre otros, el atinente a formar parte de los órganos de dirección de dichos partidos (Ver SUP-JDC-1728/2006).
En apoyo:
Rubro: DERECHO DE AFILIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL CONTENIDO Y ALCANCES. Se transcribe…
Ahora bien, el acto impugnado resulta inconstitucional porque según se desprende del oficio sin número de fecha 03 de marzo de 2010, notificado al día siguiente, aplica el artículo 94 de los estatutos orgánicos del Partido Acción Nacional, así como los artículos 81 y 84 del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional, los cuales son directamente transgresores de los principios constitucionales democráticos de igualdad, audiencia, legalidad y certeza consagrados en los artículos 1o, 14, primer párrafo, 16, primer párrafo y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En principio, se estima necesario señalar que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha señalado que es factible que conozca de la inconstitucionalidad o ilegalidad de los estatutos de los partidos políticos cuando, entre otros supuestos, se apliquen por primera vez en perjuicio del actor y éste promueva el medio de defensa correspondiente.
Rubro: ESTATUTOS DE UN PARTIDO POLÍTICO O DE UNA COALICIÓN. HIPÓTESIS DE IMPUGNACIÓN.
Ahora bien, dicho lo anterior a continuación se demostrará el por qué son incompatibles con el diseño constitucional los artículos 94 de los Estatutos del Partido Acción Nacional y 81 y 84 del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional.
Por sentencia de fecha 25 de febrero de 2007, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano número SUP-JDC-1728/2006, promovido por Héctor Jiménez Márquez, en su carácter de presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Baja California, en contra de actos del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, consistente en la substitución de dicho Comité Ejecutivo Estatal por una Delegación, sostuvo:
A fin de estar en aptitud de determinar el destino de los agravios propuestos, que se abordarán en los términos apuntados al inicio de este estudio, es conveniente traer a cuentas el artículo 94 de los Estatutos del Partido Acción Nacional, fundamento de la resolución del Comité Ejecutivo Nacional, tomada en sesión ordinaria de seis de noviembre de dos mil seis, en donde determinó sustituir al Comité Directivo Estatal del propio partido, en Baja California Sur, por una Delegación Estatal.
"ARTICULO 94. Se transcribe…
En principio, se impone precisar que los partidos políticos plasman su régimen interno en los estatutos y demás ordenamientos expedidos para tal efecto, emitidos como consecuencia de la voluntad de los miembros; dicha normatividad tiene características de generalidad y abstracción, en cuanto son de observancia obligatoria para todos sus militantes, motivo por el cual, la atribución de suscribir el sistema de regulación central de la organización política, es una potestad materialmente legislativa, la cual se encuentra acotada por las disposiciones constitucionales y legales imperantes en nuestro sistema jurídico, en concreto al ser entidades de interés público, tal como los define el artículo 41, fracción I, de la Constitución General de la República, los partidos políticos deben velar por los derechos de sus integrantes, de ahí que, cuando los estatutos quebrantan el orden legal, sea factible su escrutinio jurisdiccional.
A partir de la premisa anterior (posibilidad de examinar los estatutos), es válido establecer que el precepto en estudio, en su primer párrafo, prevé la facultad del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, de designar una Delegación que sustituya al Comité Estatal, siempre y cuando se esté en presencia de circunstancias transitorias que lo ameriten y, para lograr la estructuración y el funcionamiento normales del Comité Directivo y del Consejo Estatal correspondientes a una entidad federativa.
Lo que sigue es establecer si el otorgamiento de tal atribución al Comité Ejecutivo Nacional, se encuentra apegada al marco constitucional y legal aplicable, porque en un régimen democrático, los entes políticos deben regirse por los principios del artículo 41 de la Constitución General de la República, entre los que se encuentran la legalidad y certeza.
Con este propósito es útil tomar en cuenta que el punto central del planteamiento propuesto por el inconforme, gira en torno al alcance de lo que constituyen las facultades discrecionales de las autoridades, las cuales han sido interpretadas como la libertad de apreciación que la normatividad les otorga para actuar en determinado sentido o, abstenerse de cierto proceder, con la finalidad de lograr lo que la propia ley señale, de ahí que, su ejercicio implica, necesariamente, la posibilidad de optar por diversas hipótesis (uso del arbitrio), sin que mediante el establecimiento de tales atribuciones potestativas sea factible desplegar un acto o conducta arbitraria, habida cuenta que, de ser así, se permite el control jurisdiccional.
En distintas palabras, la aptitud de optar de la autoridad no debe implicar uso caprichoso o arbitrario de sus atribuciones, luego, es válido establecer que en un estado de derecho, como el nuestro, cuando la ley contenga facultades discrecionales, se deben sujetar a límites y reglas, para tenerlas por debidamente conformadas; es decir, que en su creación se observe el principio de legalidad, incluidos los partidos políticos, quienes no pueden estar exentos de las reglas democráticas.
Íntimamente relacionado con el aspecto destacado, encontramos que las normas jurídicas, dentro de las que se incluyen las reglas estatutarias de los partidos políticos, deben privilegiar el principio de certeza, esto es, en su elaboración se debe limitar al máximo la incertidumbre y confusión respecto de actos, hechos y conceptos, que pudieran traducirse en la trasgresión a los principios democráticos rectores.
En el caso, el artículo 94, primer párrafo, de los Estatutos del Partido Acción Nacional establece la prerrogativa del Comité Ejecutivo Nacional para designar Delegaciones; siempre y cuando tengan lugar circunstancias transitorias que lo ameriten y para lograr la estructuración y el funcionamiento normales del Comité Directivo y del Consejo Estatal correspondientes; esto es, tal disposición, sin duda, prevé una facultad discrecional de dicho Comité, a fin de que utilice su arbitrio en la designación de delegaciones.
El análisis en proceso, permite determinar que la norma carece de ciertas definiciones, necesarias para generar certidumbre; esto es, al órgano autor le faltó fijar cuáles eran esas circunstancias transitorias que afectaban la estructuración y funcionamiento del Comité Directivo o Consejo Estatal, de tal entidad o calidad, que ameritaran la designación de una Delegación, para lograr la marcha normal del Comité o Consejo Estatal de que se trate.
Ello es así, habida cuenta que el concepto "circunstancias transitorias", es ambiguo e indeterminado, si se considera su definición, extraída del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Circunstancia debe entenderse como: "Accidente de tiempo, lugar, modo, etc., que está unido a la sustancia de algún hecho o dicho" y, transitoria se precisa así: "pasajero, temporal", vaguedad que no es superada con el texto de la norma cuestionada, tocante a la problemática que nos ocupa, porque no puede tenerse como legalmente confeccionada, con el sólo señalamiento de que la designación de delegaciones puede tener lugar ante sucesos fugaces que afecten la estructuración y funcionamiento normales del Consejo o Comité objeto de sustitución, sino que debe precisarse cuáles son esos acontecimientos pasajeros, de tal magnitud o características, que tengan ese efecto.
Bajo este contexto, para considerar apegado a los principios democráticos de legalidad y certeza previstos por el artículo 41 de la Constitución General de la República el otorgamiento de facultades discrecionales, era menester que el creador de la norma, en este caso, la Asamblea Nacional Extraordinaria del Partido Acción Nacional, estableciera los límites a esas atribuciones potestativas, con el objetivo que el acto emitido con fundamento en la disposición de que se trate (artículo 94, primer párrafo), pudiera encuadrarse en las hipótesis legales definidas previamente al acto de autoridad.
Vicio del numeral que prevalece, porque aún mediante el método de integración de normas, o bien, a través de la interpretación sistemática o funcional, la discordancia con los principios democráticos de legalidad y certeza, no desaparece, habida cuenta que ni en los Estatutos del Partido Acción Nacional y, tampoco en el resto de su legislación intrapartidaria, se aprecian las pautas conducentes que esclarezcan la ambigüedad del artículo 94, primer párrafo; esto es, delimitar las circunstancias transitorias que lleguen al extremo de perturbar el buen funcionamiento y estructuración del Comité o Consejo Estatal de que se trate y, que por tanto, ameriten la designación de una Delegación que los sustituya.
Cabe destacar que la lectura del diverso artículo 64 de los Estatutos de la organización política, revela las atribuciones del Comité Ejecutivo Nacional, sin embargo, en ninguna de ellas encuadra la facultad de designar Delegaciones Estatales. Luego, el propio Reglamento del referido Comité, tampoco da noticia o regula la potestad conferida por el artículo 94, primer párrafo de los aludidos Estatutos; por tanto, la trasgresión a los principios democráticos de legalidad y certeza se evidencia, habida cuenta que no es factible acudir al método de integración de normas jurídicas, para desaparecer la imprecisión del precepto citado.
En consecuencia, cuando en la norma se establezcan facultades discrecionales, la propia reglamentación debe acotarlas o restringirlas, si revelan conceptos ambiguos o indeterminados, como en el caso del artículo 94, primer párrafo de los Estatutos del Partido Acción Nacional, para evitar al máximo la posibilidad de un uso arbitrario de las atribuciones otorgadas, porque así, la actuación de la autoridad se sujetaría a las diversas hipótesis de aplicación previstas por la propia disposición jurídica, extremos que cuando no se cumplen, deben ser objeto de control jurisdiccional, como en este asunto.
De esta forma, se concluye, el artículo 94, primer párrafo, de los Estatutos del Partido Acción Nacional, se aparta de los principios democráticos de legalidad y certeza consignadas en el artículo 41 de la Constitución General de la República, a los que deben ceñirse los estatutos.
Ciertamente, dicho artículo concede amplias atribuciones al Comité Ejecutivo Nacional, en cuanto a facultarlo para designar delegaciones en los Estados, con una exigencia que se juzga ambigua, relativa a que se dé en circunstancias transitorias que así lo ameriten, para lograr la estructuración y funcionamiento normales del Comité Directivo o Consejo Estatal, sin que en dicho dispositivo legal, ni en algún otro de la normatividad interna de la organización política, se precisen las causas, motivos, supuestos, circunstancias, opciones, y límites de ese arbitrio y sin que tampoco se esclarezca, cuáles son los parámetros para calificar los acontecimientos y, que estos, dada su magnitud o calidad, afectan la estructuración y funcionamiento del Comité o Consejo Estatal de que se trate; por el contrario, el precepto reclamado permite que tal designación se haga, cuando así se amerite, con la consecuente falta de certeza del acto emitido con apoyo en la disposición combatida, porque sólo se sustentaría en la libre apreciación de la autoridad, sin ningún marco legal que lo delimite.
Esta Sala Superior se ha pronunciado sobre los requisitos imprescindibles que debe contener la normatividad interna de los partidos políticos, jurisprudencia publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 120 a 122, que se invoca en apoyo de las conclusiones expuestas, en lo conducente y por el criterio que informa, cuyo rubro es: "ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS.".
Debe precisarse que el referido artículo controvertido, tampoco prevé la posibilidad de que el Comité Ejecutivo Nacional opte por esa medida (designación de Delegación), u otras aplicables, en atención a las particularidades del caso, sino que, en todo momento, deja a la voluntad de dicho Comité determinar la causa o motivo de dicha designación, sin señalar en la propia normatividad interna, cuáles serían esas circunstancias transitorias que impiden la estructuración y funcionamiento regular y, que por tanto, ameriten el nombramiento de una Delegación en la entidad federativa de que se trate.
Apoya la conclusión de esta Sala Superior, en lo conducente y, por el criterio que informa, la jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XVI, octubre de dos mil dos, página 565, que dice:
"CONSEJO ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUÍS POTOSÍ. AL NO ESTABLECER EL LEGISLADOR LOCAL LO QUE DEBE ENTENDERSE POR "CAUSAS GRAVES" A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 64, FRACCIÓN X, DE LA LEY ELECTORAL DE LA ENTIDAD, POR LAS CUALES AQUÉL PODRÁ REMOVER A LOS INTEGRANTES DE LAS COMISIONES DISTRITALES Y COMITÉS MUNICIPALES ELECTORALES, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE CERTEZA CONSAGRADO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO 116 DÉLA(SIC) CONSTITUCIÓN FEDERAL. Se transcribe…
La incertidumbre generada por el artículo reclamado, se insiste, lo aparta de los principios de legalidad y certeza consignados en el artículo 41 de la Carta Magna; por tanto, al resultar contraria a la norma constitucional la decisión tomada por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en sesión ordinaria de seis de noviembre de dos mil seis, en la cual determinó sustituir al Comité Directivo Estatal de la propia organización política, en Baja California Sur, por una Delegación en la Entidad Federativa, precisamente con fundamento en el artículo 94, párrafo primero, de los Estatutos de la organización política, debe revocarse.
Esto, habida cuenta que, la conclusión recién expuesta sobre el precepto estudiado, trae como consecuencia que carezca de apoyo legal el fallo controvertido, en lo atinente a la facultad de nombrar la Delegación Estatal, ello porque se fundó así: "... El Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 64 fracciones II y XXII y 94 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional...". Es decir, si el precepto cuestionado ya no puede servir de fundamento, a la resolución del Comité Ejecutivo Nacional, no hay base legal que soporte la sustitución del Comité Directivo Estatal.
Ante esta situación, no tiene relevancia analizar el resto de los agravios propuestos por el actor contra la resolución reclamada.
En conclusión de esta Sala Superior, se declara la inconstitucionalidad del artículo 94, primer párrafo, de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional.
Resulta aplicable la jurisprudencia sustentada por esta Sala Superior, publicada en la Compilación de Jurisprudencia y Tesis Aisladas de 1997 a 2005, páginas 122 a 124, intitulada: "ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SURTEN SUS EFECTOS MIENTRAS NO SEA DECLARADA SU NULIDAD".
De conformidad con el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta sentencia tiene por efecto revocar la resolución del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, tomada en sesión ordinaria de seis de noviembre de dos mil seis, en donde determinó sustituir al Comité Directivo Estatal del propio partido, en Baja California Sur, por una Delegación Estatal.
Se ordena al Instituto Federal Electoral, tome nota de la declaratoria de inconstitucionalidad de los Estatutos del Partido Acción Nacional, para los efectos de sus atribuciones.
Por lo expuesto y fundado; se resuelve:
PRIMERO. Se declara inconstitucional el artículo 94, primer párrafo, de los Estatutos del Partido Acción Nacional, por los motivos expuestos en el considerando tercero de esta sentencia.
SEGUNDO. Se revoca la resolución del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, tomada en sesión ordinaria de seis de noviembre de dos mil seis, en donde determinó sustituir al Comité Directivo Estatal del propio partido, en Baja California Sur, por una Delegación Estatal, en los términos y para los efectos precisados en el último considerando de este fallo.
TERCERO. Se ordena al Instituto Federal Electoral, tome nota de la inconstitucionalidad decretada, para los efectos de sus atribuciones.
Notifíquese; personalmente al actor en el domicilio señalado en autos; por oficio al Instituto Federal Electoral y Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional y, por estrados a los demás interesados. En su oportunidad archívese el asunto como totalmente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. CONSTE.
De la Lectura de la sentencia antes transcrita se desprende que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estimó que el primer párrafo del artículo 94 de los Estatutos del Partido Acción Nacional -anterior a su reforma-, al conferir atribuciones al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, de designar una Delegación que sustituya al Comité Estatal, siempre y cuando se esté en presencia de circunstancias transitorias que lo ameriten y, para lograr la estructuración y el funcionamiento normales del Comité Directivo y del Consejo Estatal correspondientes a una entidad federativa, era contrario a los principios constitucionales democráticos de legalidad y, certeza previstos en el artículo 41 de la Constitución Federal, partiendo de la premisa de que en un estado de derecho, cuando la ley contenga facultades discrecionales, se deben sujetar a reglas y límites bien claros y establecidos, para tenerlas debidamente conformadas y que las reglas estatutarias de los partidos políticos deben privilegiar el principio de certeza, esto es, en su elaboración se debe limitar al máximo la incertidumbre y confusión respecto de actos, hechos y conceptos, que pudieran traducirse en una transgresión a los principios democráticos rectores.
Que el artículo 94, primer párrafo de los Estatutos del Partido Acción Nacional -anterior a su reforma-, establece la prerrogativa del Comité Ejecutivo Nacional para designar Delegaciones, siempre y cuando tengan lugar circunstancias transitorias que lo ameriten y para lograr la estructuración y funcionamiento normales del Comité Directivo y del Consejo Estatal correspondientes, lo cual, sin duda, contempla una facultad discrecional de dicho Comité, a fin de que utilice su arbitrio en la designación de Delegados.
Que dicha norma carece de definiciones necesarias para generar certidumbre, porque al órgano autor le faltó fijar cuáles eran esas circunstancias transitorias que afectaban la estructuración y funcionamiento del Comité Directivo o Consejo Estatal, de tal entidad o calidad, que ameritaran la designación de una Delegación, para lograr la marcha normal del Comité o Consejo Estatal de que se trate; es decir, que debe precisar cuales son esos acontecimientos pasajeros de tal magnitud o características que tengan ese efecto.
Que era necesario que el creador de tal norma, en ese caso, la Asamblea Nacional Extraordinaria del Partido Acción Nacional, estableciera los límites a esas atribuciones potestativas, con el objetivo de que el acto emitido con fundamento en la disposición de que se trate (artículo 94, primer párrafo), pudiera encuadrarse en las hipótesis legales definidas previamente al acto de autoridad.
Que cuando la norma establezca facultades discrecionales, la propia reglamentación debe acotarlas o restringirlas si revelan conceptos ambiguos o indeterminados, como en el caso del artículo 94, primer párrafo de los Estatutos del Partido Acción Nacional, para evitar al máximo la posibilidad de un uso arbitrario de atribuciones otorgadas, porque así, la actuación de la autoridad se sujetaría a las diversas hipótesis de aplicación previstas por la propia disposición jurídica.
Que dicho artículo concede amplias facultades al Comité Ejecutivo Nacional, en cuanto a facultarlo para designar delegaciones en los Estados, con una exigencia que se juzga ambigua, relativa a que se dé en circunstancias transitorias que así lo ameriten, para lograr la estructuración y funcionamiento normales del Comité Directivo o Consejo Estatal, sin que en dicho dispositivo legal, ni en algún otro de la normatividad interna de la organización política, se precisen las causas, motivos, supuestos, circunstancias, opciones y, límites de ese arbitrio y sin que tampoco se esclarezca, cuáles son los parámetros para calificar los acontecimientos y, que éstos, dada su magnitud o calidad, afectan la estructuración y funcionamiento del Comité o Consejo Estatal de que se trate; al contrario, el precepto reclamado permite que tal designación se haga, cuando así se amerite, con la consecuente falta de certeza del acto emitido con apoyo en la disposición combatida, porque sólo se sustentaría en la libre apreciación de la autoridad, sin ningún marco legal que lo delimite.
Que el referido artículo tampoco prevé la posibilidad de que el Comité Ejecutivo Nacional opte por esa medida (designación de Delegación), u otras aplicables, en atención a las particularidades del caso, sino que, en todo momento, deja a la voluntad de dicho Comité determinar la causa o motivo de dicha designación, sin señalar en la propia normatividad interna, cuales serían esas circunstancias transitorias que impiden la estructuración y funcionamiento regular y, que por tanto, ameriten el nombramiento de una Delegación en la entidad federativa de que se trate.
Que apoya su conclusión en la jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XVI, octubre de dos mil dos, página 565, que dice:
CONSEJO ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUÍS POTOSÍ. AL NO ESTABLECER EL LEGISLADOR LOCAL LO QUE DEBE ENTENDERSE POR "CAUSAS GRAVES" A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 64, FRACCIÓN X, DE LA LEY ELECTORAL DE LA ENTIDAD, POR LAS CUALES AQUÉL PODRÁ REMOVER A LOS INTEGRANTES DE LAS COMISIONES DISTRITALES Y COMITÉS MUNICIPALES ELECTORALES, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE CERTEZA CONSAGRADO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Se transcribe…
Ahora bien, dichas razones de inconstitucionalidad también son aplicables a los artículos 94 de los Estatutos del Partido Acción Nacional y 81 y 84 del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional, los cuales disponen:
ARTÍCULO 94. El Comité Ejecutivo Nacional podrá acordar, previa audiencia en los términos de Reglamento, la disolución de un comité directivo estatal en los siguientes supuestos:
a. Por violaciones a los principios de imparcialidad y de equidad en los procesos internos de selección de candidatos. El Reglamento respectivo establecerá las obligaciones y restricciones cuya violación actualizará esta causal;
b. Por hechos de violencia o conflictos graves que afecten la unidad entre los miembros del partido;
c. Por incumplimiento de sus responsabilidades que afecten los objetivos y metas establecidos en los planes y programas del partido;
d. Por desacato a los mandatos, instrucciones o a las decisiones políticas adoptadas por el Consejo Nacional o por el Comité Ejecutivo Nacional;
e. A solicitud de dos terceras partes de los Comités Directivos Municipales y por el voto de dos terceras partes de los miembros presentes del Consejo Estatal. El reglamento establecerá los requisitos que deberá satisfacer la solicitud.
La declaración de disolución dará lugar a la elección de Comité Directivo Estatal para un nuevo periodo. La elección deberá realizarse dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la disolución. El Comité Ejecutivo Nacional designará una comisión directa provisional, la cual ejercerá las funciones que corresponden al Comité Directivo Estatal hasta su debida integración.
En tanto que en algún municipio no funcione regularmente el Comité correspondiente, el Comité Directivo Estatal o su equivalente en el Distrito Federal designará una Delegación que tendrá las mismas facultades que corresponden a los Comités Directivos Municipales. La representación de estos órganos, para todos los efectos legales, corresponderá a los Presidentes de las respectivas Delegaciones durante su encargo.
Las Delegaciones Estatales y Municipales que se establezcan en los términos de este artículo, tomarán las medidas conducentes para la organización y el funcionamiento de los cuadros básicos del Partido en las entidades o municipios del caso, conforme a lo previsto en estos Estatutos y los reglamentos aplicables.
Artículo 81. Cuando un Comité Directivo Municipal no funcione regularmente conforme al artículo 92 de los Estatutos Generales y al presente Reglamento deberá ser sustituido por una Delegación Municipal, designada por el Comité Directivo Estatal correspondiente, de acuerdo al segundo párrafo del artículo 92 de los Estatutos que tendrá a su cargo la representación, organización y dirección del Partido en el municipio.
Las delegaciones municipales se equiparan, para los efectos de este Reglamento, a los Comités Directivos Municipales.
Artículo 84. Para la sustitución de un Comité Directivo Municipal por una Delegación Municipal, deberá seguirse el siguiente procedimiento:
a) En sesión de Comité Directivo Estatal el Secretario General presentará un dictamen basado en un diagnóstico realizado por la Secretaría Estatal de Organización sobre el Comité Directivo Municipal en cuestión, en el cual se determine el estado que guarda el Partido en el municipio y el cumplimiento de las obligaciones estatutarias y reglamentarias del Comité Directivo Municipal;
b) El Comité Directivo Estatal analizará la documentación presentada y, de considerarlo procedente, por mayoría de votos tomará un acuerdo sobre la aplicación del artículo 92 de los Estatutos Generales del Partido;
c) En caso de acordarse la sustitución, el Comité Directivo Estatal designará a los miembros activos que integrarán la Delegación Municipal y nombrará una comisión que la instalará;
d) El Secretario General notificará el acuerdo al Comité Directivo Municipal que será sustituido y supervisará la entrega-recepción de los bienes del Partido, y
e) El Presidente, el Secretario General y el Tesorero del Comité Directivo Municipal sustituido deberán entregar bajo inventario todos los bienes y recursos del Partido en el municipio, conforme al Manual de Organización, en la fecha y hora determinada por el Comité Directivo Estatal.
Como puede observarse, tanto el artículo 94 de los Estatutos en la porción normativa reclamada como el artículo 81 del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales, confieren facultades discrecionales al Comité Directivo Estatal para substituir a un Comité Directivo Municipal por una Delegación, cuando de considerarlo procedente, el Comité Directivo Municipal no funcione regularmente.
Por su parte, el artículo 84 del citado reglamento dispone el procedimiento que debe observarse para dicha substitución, señalando que en sesión de Comité Directivo Estatal, el Secretario General presentará un dictamen basado en un diagnóstico realizado por la Secretaría Estatal de Organización sobre el Comité Directivo Municipal en cuestión, en el cual se determine el estado que guarda el partido en el Municipio y el cumplimiento de las obligaciones estatutarias y reglamentarias del Comité Directivo Municipal, documentación que analizará el Comité Directivo Estatal y de considerarlo procedente, por mayoría de votos decidirá si es el caso ordenar la substitución del Comité Directivo Municipal por una Delegación.
Las normas impugnadas adolecen de absoluta imprecisión, generando inseguridad jurídica, ya que no establecen reglas claras, ni límites precisos para el ejercicio de esa facultad discrecional.
Lo anterior es así, ya que los preceptos impugnados no señalan cuales serían concreta y específicamente el tipo de infracciones a los estatutos o reglamentación interna del Partido Acción Nacional de tal magnitud, gravedad, calidad o características que traerían como resultado la substitución de un Comité Directivo Municipal por una Delegación; ni tampoco dicen qué tipo de infracciones a los estatutos y disposiciones reglamentarias son de tal trascendencia o características que afectan el funcionamiento regular de un Comité Directivo Municipal.
Conforme al Diccionario de Lengua Española de la Real Academia Española funcionar significa: "ejecutar una persona, máquina etcétera, las funciones que le son propias" y regularmente es definida como "comúnmente, ordinariamente, naturalmente o conforme a las reglas".
Por tanto, los artículos 94 de los estatutos del Partido Acción Nacional y 81 del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales señalan que cuando un Comité Directivo Municipal no ejecute, común u ordinariamente las funciones que le son propias, el Comité Directivo Estatal lo substituirá por una Delegación, sin embargo, se insiste que dichas normas son imprecisas, porque no señalan qué tipo de parámetros deben considerarse, es decir, qué condiciones, causas, motivos y bajo qué circunstancias se entiende que un Comité Directivo Municipal no ejecuta normalmente las funciones que le son propias trayendo como resultado su substitución por una Delegación.
Sin que dicha imprecisión y falta de certeza se subsane por lo dispuesto por el artículo 84 del citado reglamento, referente a que en sesión de Comité Directivo Estatal, el Secretario General presentará un dictamen basado en un diagnóstico realizado por la Secretaría Estatal de Organización sobre el Comité Directivo Municipal en cuestión, en el cual se determine el estado que guarda el partido en el Municipio y el cumplimiento de las obligaciones estatutarias y reglamentarias del Comité Directivo Municipal, documentación que analizará en Comité Directivo Estatal y de considerarlo procedente, por mayoría de votos decidirá si es el caso ordenar la substitución del Comité Directivo Municipal por una Delegación; ya que no se desprende qué tipo de acontecimientos o infracciones a las obligaciones estatutarias y reglamentarias del Comité Directivo Municipal son de tal magnitud, gravedad o características que provoquen que no funcione normalmente un Comité Directivo Municipal y que, en consecuencia, ameritan la designación de una Delegación que lo substituya.
Tal imprecisión viola sobremanera grave los principios democráticos de legalidad y certeza que tutela el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues genera el exceso en el ejercicio de dicha atribución, convirtiéndola en arbitraria, ya que propicia que los integrantes de los Comités Directivos Municipales desconozcan los límites, parámetros y reglas de esa atribución, previamente al ejercicio de esa facultad discrecional, colocándolos en plena inseguridad jurídica y sujetos a la merced de las decisiones de los integrantes en turno de los Comités Directivos Estatales, no obstante que dado el principio de democracia deben solamente sujetarse a los intereses públicos y de los militantes, mas nunca a los caprichos o intereses de otro órgano del propio partido.
En apoyo se cita la jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XVI, octubre de dos mil dos, página 565, que dice: CONSEJO ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ. AL NO ESTABLECER EL LEGISLADOR LOCAL LO QUE DEBE ENTENDERSE POR "CAUSAS GRAVES" A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 64, FRACCIÓN X, DE LA LEY ELECTORAL DE LA ENTIDAD, POR LAS CUALES AQUÉL PODRÁ REMOVER A LOS INTEGRANTES DE LAS COMISIONES DISTRITALES Y COMITÉS MUNICIPALES ELECTORALES, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE CERTEZA CONSAGRADO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Se transcribe…
Además, las normas impugnadas tampoco permiten la opción de elegir entre esa opción (Designación de Delegación) u otras, atendiendo a las particularidades del caso, como lo señaló la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia transcrita, en la parte que dice: "Debe precisarse que el referido artículo controvertido, tampoco prevé la posibilidad de que el Comité Ejecutivo Nacional opte por esa medida (designación de Delegación). u otras aplicables, en atención a las particularidades del caso, sino que, en todo momento, deja a la voluntad de dicho Comité determinar la causa o motivo de dicha designación, sin señalar en la propia normatividad interna, cuáles serían esas circunstancias transitorias que impiden la estructuración y funcionamiento regular y, que por tanto, ameriten el nombramiento de una Delegación en la entidad federativa de que se trate".
Por otro lado, el artículo 94 de los Estatutos del Partido Acción Nacional, en la porción normativa impugnada, así como los artículos 81 y 84 del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional violan la garantía de audiencia consagrada en el primer párrafo del artículo 14 Constitucional, ya que no prevén la posibilidad de que los integrantes de un Comité Directivo Municipal se defiendan en forma previa al acto de substitución por una Delegación.
Dicho de otro modo, tales preceptos no prevén la posibilidad de que los integrantes de un Comité Directivo Municipal sean notificados del inicio del procedimiento de substitución, ni que en dicha citación se invoquen los motivos de la citación, ni la posibilidad de que ofrezcan pruebas y que aleguen en su defensa.
En apoyo:
FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. Se transcribe…
Además, la porción normativa impugnada viola la garantía de igualdad jurídica que se desprende del artículo 1° Constitucional, ya que hace un trato dispar y discriminatorio entre iguales.
Véase.
El primer párrafo del artículo 94 de los estatutos del Partido Acción Nacional señala:
ARTICULO 94. El Comité Ejecutivo Nacional podrá acordar, previa audiencia en los términos de Reglamento, la disolución de un comité directivo estatal en los siguientes supuestos:
a. Por violaciones a los principios de imparcialidad y de equidad en los procesos internos de selección de candidatos. El Reglamento respectivo establecerá las obligaciones y restricciones cuya violación actualizará esta causal;
b. Por hechos de violencia o conflictos graves que afecten la unidad entre los miembros del partido;
c. Por incumplimiento de sus responsabilidades que afecten los objetivos y metas establecidos en los planes y programas del partido;
d. Por desacato a los mandatos, instrucciones o a las decisiones políticas adoptadas por el Consejo Nacional o por el Comité Ejecutivo Nacional;
e. A solicitud de dos terceras partes de los Comités Directivos Municipales y por el voto de dos terceras partes de los miembros presentes del Consejo Estatal. El reglamento establecerá los requisitos que deberá satisfacer la solicitud.
La declaración de disolución dará lugar a la elección de Comité Directivo Estatal para un nuevo periodo. La elección deberá realizarse dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la disolución. El Comité Ejecutivo Nacional designará una comisión directa provisional, la cual ejercerá las funciones que corresponden al Comité Directivo Estatal hasta su debida integración.
En tanto que en algún municipio no funcione regularmente el Comité correspondiente, el Comité Directivo Estatal o su equivalente en el Distrito Federal designará una Delegación que tendrá las mismas facultades que corresponden a los Comités Directivos Municipales.
La representación de estos órganos, para todos los efectos legales, corresponderá a los Presidentes de las respectivas Delegaciones durante su encargo.
Las Delegaciones Estatales y Municipales que se establezcan en los términos de este artículo, tomarán las medidas conducentes para la organización y el funcionamiento de los cuadros básicos del Partido en las entidades o municipios del caso, conforme a lo previsto en estos Estatutos y los reglamentos aplicables.
Es decir, el primer párrafo del artículo 94 antes citado prevé la garantía de previa audiencia para los Comités Directivos Estatales, sin que la porción normativa impugnada que se refiere a las atribuciones de los Comités Directivos Estatales de Substituir a los Comités Directivos Municipales por una Delegación cuando consideren que no funcionan normalmente prevea dicha garantía, no obstante que los militantes integrantes tanto de un Comité Directivo Estatal como los de un Comité Directivo Municipal cuentan con los mismos derechos de afiliación en la modalidad de pertenecer a los órganos de representación del instituto político, lo cual se traduce en una flagrante transgresión al principio constitucional de igualdad jurídica.
Motivos por los cuales, solicito se ordene la no aplicación de las normas reclamadas y, en consecuencia, se revoque el acto impugnado, consistente en la sesión ordinaria del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional celebrada en fecha 02 de marzo de 2010, donde se ordenó la substitución del Comité Directivo Municipal de Navolato que presidía, por una Delegación.
SEGUNDO.- La autoridad responsable, Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Sinaloa, viola el principio de certeza que se desprende de los artículos 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que no se encuentra debidamente fundada ni motivada su decisión, la cual es completamente arbitraria, toda vez que no existe ningún motivo que justifique la desproporcionada medida adoptada.
Esto es, la responsable no invoca en forma suficientemente razonada los motivos por los cuales consideró que era el caso aplicar los artículos 94 de los Estatutos del Partido Acción Nacional y 30, 81, 82, 83 y 84 del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales, si se parte de la premisa de que el Comité Directivo Municipal de Navolato ocupa el segundo lugar en Sinaloa de afiliación de miembros adherentes al partido, ya que de la meta propuesta por el Comité Ejecutivo Nacional de 318 para el Municipio de Navolato, se duplicó dicha meta al grado de llegar a 718 de (sic) afiliados como miembros adherentes, se han cumplido las dos sesiones mensuales a que estamos obligados como miembros del Comité Directivo Municipal, hemos formados (sic) más de cinco subcomités municipales, no pasa un solo martes sin que realicemos reuniones informativas en las instalaciones del Partido de Navolato, realizamos frecuentemente reuniones informativas y actividades de promoción del partido en las comunidades del municipio de Navolato, como lo son El Bledal, Cinco Hermanos, Bachoco, Casas Blancas, Lo de Reyes, Cinco de Mayo, El Vergel, Las Aguamitas, Dautillos, El Portugués, El Tetuán, Altata, Las Trancas, Otameto, El Potrero, Rosamorada, La Pipima, Sataya, Iraguato, Realito, Aguapepito, El Molino, El Castillo de San Pedro, Campo Romero, Yebavito, Convención de Aguascalientes y muchas tantas mas; lo que se corrobora del hecho de que en la última elección federal acontecida en el año de 2009, la votación comparable de la inmediata superior intermedia, esto es, la de 2003. se duplicó la votación favorable a nuestro partido en Navolato. (Esto último puede consultarse en la página del Instituto Federal Electoral www.ife.org.mx.)
De ahí que la autoridad responsable actuó en forma arbitraria al considerar sin dar en forma suficientemente razonada los motivos y circunstancias que la llevaron a tomar la desproporcionada decisión de substituir al Comité Directivo Municipal de Navolato, por una Delegación, ya que no es verdad que dicho Comité no funcione regularmente, ni ha violado los estatutos ni la reglamentación interna del partido en forma tal que amerite la decisión que en forma desproporcionada y desmedida se adoptó.
TERCERO.- La autoridad responsable, Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Sinaloa, viola la garantía de audiencia que tutela el artículo 14 Constitucional, ya que jamás se le otorgó a ninguno de los miembros del Comité Directivo Municipal de Navolato, incluyendo a la suscrita, la garantía de defensa, previamente al acto impugnado, puesto que no se me notificó del inicio del procedimiento de substitución, mucho menos se me citó a la sesión ordinaria de fecha 02 de marzo de 2010, ni se me informaron los motivos de la citación, ni se me otorgó la posibilidad de que ofrecer pruebas y alegar, en forma previa al acto impugnado.
En apoyo:
FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. Se transcribe…
Motivos por los cuales solicito se revoque el acuerdo tomado en el acta de sesión de fecha 02 de marzo de 2010, donde se consideró substituir al Comité Directivo Municipal de Navolato por una Delegación, máxime que la indebida decisión que se combate no solamente viola los derechos político-electorales de la suscrita, sino todos los miembros militantes que me eligieron para desempañar dicho cargo.
JUSTIFICACIÓN DE NO AGOTAR EL REQUISITO DE
DEFINITIVIDAD
Se acude al presente medio de impugnación directamente, en virtud de que no existe medio de defensa en los estatutos del Partido Acción Nacional ni en la legislación Estatal que sea idóneo para revocar o modificar el acto impugnado.
Lo anterior se sostiene ya que el recurso de revocación previsto en el artículo 14 de los estatutos del Partido Acción Nacional, no resulta un medio impugnativo idóneo para revocar o modificar el acto impugnado, dado que dicho recurso procede: En contra de amonestaciones a miembros activos, decretadas por los Comités Directivo Nacional, Ejecutivos Estatales o Municipales o sus presidentes;
a) En contra de la privación de un cargo interno de elección de partido, por los Comités Ejecutivo Nacional, Directivos Estatales o Municipales;
Sin que el acto de substitución de un Comité Directivo Municipal por una Delegación encuentre concretamente en alguno de los supuestos de procedencia anteriores, particularmente en el inciso b), toda vez que ese supuesto se refiere claramente a la privación de un cargo interno de elección del partido, mas no a la substitución de un Comité Directivo Municipal por una Delegación.
Suponiendo sin aceptar que existiera algún medio de defensa en la normatividad interna del partido o de la legislación estatal que fuera apto para revocar o modificar el acto impugnado, se acude a esa H. Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación per saltum, en vista de que de agotar tales medios impugnativos generaría una merma mayor al ejercicio de mis derechos políticos, pues se trata de un acto de tracto sucesivo, el cual desde su emisión me priva del ejercicio del cargo, además de que genera incertidumbre entre la militancia sobre el órgano directivo en el municipio, de manera que de agotar los trámites y el tiempo que tardaría la resolución de las instancias internas me causarían una mayor afectación en el goce de mis derechos políticos-electorales vulnerados, si se parte de la premisa de que el ejercicio de mi encargó concluye el día 02 de diciembre de 2010, es decir, a escasos poco mas de 8 meses, los cuales fácilmente podrían transcurrir de agotar las instancias internas.
Además, dada la trascendencia de las funciones que realiza el Comité Directivo Municipal para la selección de candidatos, así como para las actividades relacionadas con el proceso electoral que actualmente se vive en Sinaloa, hacen indispensable que exista certeza sobre cuál es el órgano legitimado para actuar en las diversas fases del mismo.
En apoyo:
Rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO. Se transcribe…
SEXTO. Síntesis de agravios. La inconforme hizo valer en esencia, los siguientes agravios:
1. Que el artículo 94 de los Estatutos, así como los numerales 81 y 84 del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales, ambos ordenamientos del Partido Acción Nacional, son transgresores de los principios democráticos de igualdad, audiencia, legalidad y certeza consagrados en los artículos 1, 14, primer párrafo, 16, primer párrafo y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que, adolecen de imprecisión y generan inseguridad jurídica, porque no establecen reglas claras y límites precisos a la facultad de nombrar delegaciones municipales conferida a los Comités Directivos Estatales, razón que a su parecer, justifica su inaplicación en el caso concreto;
2. Que la responsable violó en su perjuicio el principio de certeza tutelado en los artículos 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el acuerdo partidario, no se encuentra debidamente fundado y motivado; y
3. Que el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Sinaloa, vulneró en su perjuicio la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 del citado ordenamiento fundamental, ya que jamás se otorgó a los integrantes del Comité Directivo Municipal de Navolato, del cual formaba parte, la posibilidad de entablar defensa legal ante el acto que considera conculcatorio de sus derechos político-electorales.
SÉPTIMO. Método. Primeramente será examinado el agravio que la impetrante endereza a sostener la inconstitucionalidad de los artículos en que se basó el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Sinaloa, para emitir el acuerdo en que ordenó la remoción del Comité Directivo Municipal de Navolato y el nombramiento de una Delegación Municipal, dado que, la legalidad del acto combatido, esencialmente pende de dichos preceptos.
Enseguida, sólo de resultar infundado el agravio en cuestión, se procederá al análisis de los restantes motivos de disenso, no necesariamente en el orden que fueron planteados en la demanda, sin que dicha circunstancia sea susceptible de irrogar un perjuicio a la enjuiciante, al tenor de razonado en la tesis de jurisprudencia visible a foja 23 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevante 1997-2005, cuyo rubro y texto rezan:
AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.—El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-249/98 y acumulado.—Partido Revolucionario Institucional.—29 de diciembre de 1998.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-255/98.—Partido Revolucionario Institucional.—11 de enero de 1999.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-274/2000.—Partido Revolucionario Institucional.—9 de septiembre de 2000.—Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, páginas 5-6, Sala Superior, tesis S3ELJ 04/2000.
OCTAVO. Estudio de fondo.
A. Inconstitucionalidad. La actora sostiene que, los artículos 94 de los Estatutos y 81 y 84 del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales, ambos ordenamientos del Partido Acción Nacional, son contrarios a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que contienen una facultad discrecional concedida a los Comités Directivos Estatales, para sustituir a los Comités Directivos Municipales cuando éstos no funcionen regularmente, sin que al efecto se precisen concreta y específicamente el tipo de infracciones cuya magnitud, gravedad, calidad o características ameritan la adopción de dicha medida.
Asimismo, aduce que las deficiencias regulatorias de los preceptos en comento, en forma alguna se ven subsanadas por lo previsto en el referido artículo 84, mismo que, en lo conducente, regula el procedimiento a seguir para la sustitución de un Comité Directivo Municipal por una Delegación, ya que, insiste, en él no se prevén las causas que condicionen el ejercicio de la facultad.
Por lo tanto, estima que las razones esbozadas por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SUP-JDC-1728/2006, en que declaró la inconstitucionalidad del primer párrafo del artículo 94 de los Estatutos del Partido Acción Nacional, son en esencia, igualmente aplicables al caso en estudio.
Finalmente, asevera que la inconstitucionalidad invocada, se encuentra asimismo sustentada en que los artículos tildados de inconstitucionales, no conceden a los integrantes de un Comité Directivo Municipal la garantía de audiencia antes que se verifique la sustitución del órgano que integran, situación que estima contraria al numeral 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En principio debe decirse que, acorde con lo dispuesto por el artículo 41, Base I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación política del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y posibilitar el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
Por ello, en consideración a su naturaleza, sus documentos básicos y normas regulatorias internas, deben ajustarse a los postulados democráticos emanados del referido ordenamiento fundamental, pues dicha condición, es consustancial al cumplimiento de sus fines, por ser éstos el vínculo directo entre la ciudadanía y el acceso a los cargos de elección popular.
Consecuentemente, las regulaciones que establecen los partidos políticos, en tanto adquieren el carácter de normas generales, impersonales y abstractas hacia el interior de la organización, se encuentran sujetas al control de constitucionalidad que ejerce el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a través de los diversos medios de impugnación previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Al efecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia cuyo rubro, texto y datos de identificación se transcriben a continuación:
ESTATUTOS DE UN PARTIDO POLÍTICO O DE UNA COALICIÓN. HIPÓTESIS DE IMPUGNACIÓN.—El control de la constitucionalidad y legalidad de los estatutos de los partidos políticos o de las coaliciones se ejerce a través de la impugnación de los actos de autoridad que se encuentren vinculados con la regulación estatutaria, en cuanto a su reconocimiento y aplicación, mediante la formulación de los agravios encaminados a la demostración de la ilegalidad o inconstitucionalidad de los dispositivos de normatividad interna que se combatan, siempre y cuando tales procesos se promuevan o interpongan por personas con interés jurídico respecto al acto o resolución concretos de que se trate. De este modo, las hipótesis de impugnación de los estatutos de un partido político o de una coalición pueden ser las siguientes: a) Que la inconstitucionalidad o ilegalidad pretendida, se encontrara en el texto original de los estatutos que se presentaron ante el Instituto Federal Electoral para su aprobación, y que no obstante eso, el Consejo General de dicho instituto haya considerado, expresa o tácitamente, que las normas estatutarias están apegadas a la legalidad y constitucionalidad, y se haya otorgado, en consecuencia, el registro como partido político nacional a la organización solicitante o a la coalición, en términos de los artículos 30 y 31 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En esta hipótesis, quien tenga interés jurídico, especialmente los demás partidos políticos, en cuanto entes legitimados para deducir acciones para la tutela de intereses difusos o colectivos, puede impugnar el otorgamiento del registro y plantear los vicios de ilegalidad o inconstitucionalidad de los estatutos admitidos; b) Que los vicios de inconstitucionalidad o ilegalidad atribuidos surjan por alguna modificación posterior a los estatutos, y que al comunicarse al Instituto Federal Electoral haya sido declarada su procedencia constitucional y legal, a que se refiere el artículo 38, apartado 1, inciso l), del citado código, y c) Que la autoridad electoral emita un acto o resolución electoral, cuyo contenido o sentido reconozca, como base fundamental de sustentación, a las normas estatutarias que se consideran inconstitucionales o ilegales, o fueran efectos o consecuencias directas de ellas. En estas situaciones se puede presentar la impugnación contra el primer acto de aplicación que afecte el interés jurídico del promovente, con el objeto de impedir la causación de perjuicios en su interés o de ser restituido en los que se le hayan ocasionado con el acto concreto de aplicación que se reclame destacadamente, y allí se puede argumentar lo conducente contra las normas estatutarias en que se funde el acto o resolución, por lo cual estos razonamientos sólo serán motivo de examen y pronunciamiento cuando puedan constituir el medio idóneo para conceder al peticionario el beneficio o derecho que defiende o evitarle el perjuicio del que se quiere librar, y no cuando se advierta que, aunque el órgano jurisdiccional analice dicha argumentación y la acoja, por considerar inconstitucionales o ilegales los estatutos en cuestión, esto es insuficiente para obsequiar al promovente sus pretensiones, por existir otros motivos legales que se opongan a ello. Debe enfatizarse, desde luego, que en todos los casos deben cumplirse los requisitos que fija la ley, en cuanto a los presupuestos procesales, los requisitos de procedibilidad y admisibilidad, especialmente de legitimación e interés jurídico.
Tercera Época:
Recurso de apelación. SUP-RAP-036/99.—Miguel Ángel Garza Vázquez.—16 de febrero de 2000.—Unanimidad de votos.
Recurso de apelación. SUP-RAP-003/2000 y acumulados.—Coalición Alianza por el Cambio.—16 de febrero de 2000.—Unanimidad de votos.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-039/2000 y acumulado.—Ana Cristina Enríquez Miér.—17 de mayo de 2000.—Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, páginas 33-34, Sala Superior, tesis S3ELJ 55/2002.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 124-125.
Una vez establecido lo anterior, esta Sala estima INFUNDADO el agravio relatado, por los argumentos y consideraciones que se exponen a continuación:
Adversamente a lo sostenido por la enjuiciante, una interpretación sistemática de las disposiciones contenidas en los artículos 14, 92 y 94 de los Estatutos y 81, 83 y 84 del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales, ambos ordenamiento del Partido Acción Nacional, conduce a considerar que, la facultad concedida a los Comités Directivos Estatales para sustituir a los Comités Directivos Municipales no es discrecional en grado arbitrario, porque se encuentra condicionada a la actualización de hipótesis jurídicas concretas y al desahogo de un procedimiento previamente establecido.
Para demostrar lo anterior, es necesario transcribir el texto íntegro de los dispositivos que se tildan inconstitucionales, conforme lo siguiente:
ESTATUTOS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
Artículo 94. El Comité Ejecutivo Nacional podrá acordar, previa audiencia en los términos de Reglamento, la disolución de un comité directivo estatal en los siguientes supuestos:
a. Por violaciones a los principios de imparcialidad y de equidad en los procesos internos de selección de candidatos. El Reglamento respectivo establecerá las obligaciones y restricciones cuya violación actualizará esta causal;
b. Por hechos de violencia o conflictos graves que afecten la unidad entre los miembros del partido;
c. Por incumplimiento de sus responsabilidades que afecten los objetivos y metas establecidos en los planes y programas del partido;
d. Por desacato a los mandatos, instrucciones o a las decisiones políticas adoptadas por el Consejo Nacional o por el Comité Ejecutivo Nacional;
e. A solicitud de dos terceras partes de los Comités Directivos Municipales y por el voto de dos terceras partes de los miembros presentes del Consejo Estatal. El reglamento establecerá los requisitos que deberá satisfacer la solicitud.
La declaración de disolución dará lugar a la elección de Comité Directivo Estatal para un nuevo periodo. La elección deberá realizarse dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la disolución. El Comité Ejecutivo Nacional designará una comisión directa provisional, la cual ejercerá las funciones que corresponden al Comité Directivo Estatal hasta su debida integración.
En tanto que en algún municipio no funcione regularmente el comité correspondiente, el Comité Directivo Estatal o su equivalente en el Distrito Federal designará una Delegación que tendrá las mismas facultades que corresponden a los Comités Directivos Municipales.
La representación de estos órganos, para todos los efectos legales, corresponderá a los Presidentes de las respectivas Delegaciones durante su encargo.
Las Delegaciones Estatales y Municipales que se establezcan en los términos de este artículo, tomarán las medidas conducentes para la organización y el funcionamiento de los cuadros básicos del Partido en las entidades o municipios del caso, conforme a lo previsto en estos Estatutos y los reglamentos aplicables.
REGLAMENTO DE ÓRGANOS ESTATALES Y MUNICIPALES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
Artículo 81. Cuando un Comité Directivo Municipal no funcione regularmente conforme al artículo 92 de los Estatutos Generales y al presente Reglamento deberá ser sustituido por una Delegación Municipal, designada por el Comité Directivo Estatal correspondiente, de acuerdo al segundo párrafo del artículo 92 de los Estatutos que tendrá a su cargo la representación, organización y dirección del Partido en el municipio.
Las delegaciones municipales se equiparan, para los efectos de este Reglamento, a los Comités Directivos Municipales.
Artículo 84. Para la sustitución de un Comité Directivo Municipal por una Delegación Municipal, deberá seguirse el siguiente procedimiento:
a) En sesión de Comité Directivo Estatal el Secretario General presentará un dictamen basado en un diagnóstico realizado por la Secretaría Estatal de Organización sobre el Comité Directivo Municipal en cuestión, en el cual se determine el estado que guarda el Partido en el municipio y el cumplimiento de las obligaciones estatutarias y reglamentarias del Comité Directivo Municipal;
b) El Comité Directivo Estatal analizará la documentación presentada y, de considerarlo procedente, por mayoría de votos tomará un acuerdo sobre la aplicación del artículo 92 de los Estatutos Generales del Partido;
c) En caso de acordarse la sustitución, el Comité Directivo Estatal designará a los miembros activos que integrarán la Delegación Municipal y nombrará una comisión que la instalará;
d) El Secretario General notificará el acuerdo al Comité Directivo Municipal que será sustituido y supervisará la entrega-recepción de los bienes del Partido, y
e) El Presidente, el Secretario General y el Tesorero del Comité Directivo Municipal sustituido deberán entregar bajo inventario todos los bienes y recursos del Partido en el municipio, conforme al Manual de Organización, en la fecha y hora determinada por el
Comité Directivo Estatal.
Así, en el artículo 94 de los Estatutos del Partido Acción Nacional se establece que cuando algún Comité Directivo Municipal no funcione regularmente, el Comité Directivo Estatal podrá nombrar una delegación, la cual tendrá las mismas facultades que le correspondan a aquél, debiendo además, adoptar las medidas conducentes para la organización y el funcionamiento de los cuadros básicos del partido en el municipio.
Sin embargo, el ejercicio de esa atribución conferida a los órganos estatales, se encuentra limitada por los artículos 81 y 84 del Reglamento de Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional que, contrariamente a lo sostenido por la inconforme, no sólo establecen normas procedimentales aplicables a la sustitución de Comités Directivos Municipales, sino también, condicionantes de índole sustantivo.
En efecto, si bien es cierto el artículo 94 de los Estatutos sólo establece como condición para sustituir a un Comité Directivo Municipal que éste no funcione “regularmente”, concepto que en principio aparece indeterminado, también lo es que el artículo 81 citado, prescribe que la designación de una Delegación en el orden municipal, procederá cuando el Comité Directivo no funcione “regularmente” conforme al artículo 92 de los Estatutos, es decir, hace una remisión expresa a dicho precepto para determinar lo que debe entenderse por regularidad en el funcionamiento del órgano.
En ese sentido, el dispositivo enunciado establece literalmente lo siguiente:
Artículo 92. Los Comités Directivos Municipales son los responsables directos de coordinar y promover las actividades del Partido dentro de su jurisdicción y tendrán las siguientes atribuciones;
I. Vigilar la observancia dentro de su jurisdicción, por parte de los subcomités y miembros del Partido de estos Estatutos, de los reglamentos y acuerdos que dicten los órganos competentes del Partido;
II. Promover el cumplimiento de los acuerdos de las Asambleas y Convenciones Nacionales, Estatales y Municipales, dentro del territorio de su respectivo municipio;
III. Convocar cada año a la Asamblea Municipal Ordinaria, en donde deberá presentar su informe de actividades, así como a las extraordinarias que considere convenientes;
IV. Designar al Secretario General del Comité, que lo será también de la Asamblea Municipal y Convención Municipal, y a los demás secretarios, así como integrar las comisiones que estime convenientes para el mejor cumplimiento de sus labores;
V. Aprobar, a propuesta del Presidente respectivo, a los miembros del Comité Directivo Municipal que cubrirán las vacantes por renuncia u otras causas, sujetos a la ratificación de la Asamblea Municipal correspondiente;
VI. Aprobar los programas de actividades específicas de Acción Nacional dentro de su jurisdicción;
VII. Enviar al Comité Directivo Estatal informes semestrales de las actividades de dichos Comités, que comprenderán el estado que guarde la organización de su jurisdicción, las cuentas de ingresos y egresos, el padrón de miembros activos identificando a quienes ya no formen parte del mismo;
VIII. Auxiliar al Registro Nacional de Miembros en el cumplimiento de sus funciones, en los términos del Reglamento respectivo;
IX. Se deroga;
X. Acordar las amonestaciones que considere procedentes, la privación del cargo o comisión partidista al Comité correspondiente, solicitar la cancelación de la precandidatura o candidatura al órgano competente, la suspensión de derechos, la inhabilitación o la exclusión a la Comisión de Orden del Consejo Estatal correspondiente;
XI. Acreditar a los representantes del Partido ante los órganos electorales de su jurisdicción, o en caso delegar esta facultad en los términos del Reglamento;
XII. Impulsar permanentemente, en el ámbito municipal, acciones afirmativas para garantizar la equidad de género en todos lo ámbitos del partido;
XIII. Desarrollar mecanismos que orienten la acción del Partido en el ejercicio del gobierno municipal;
XIV. Constituir y coordinar los Subcomités Municipales en los términos que señalen estos Estatutos y los Reglamentos;
XV. Desarrollar y coordinar la formación y capacitación cívico política y de doctrina entre los miembros del Partido de su jurisdicción;
XVI. Llevar puntual seguimiento del Registro de Obligaciones de los Miembros, y
XVII. Convocar a la Convención Municipal Extraordinaria para el efecto de aprobar la Plataforma Municipal Electoral, y
XVIII. Las demás que fijen estos Estatutos y los reglamentos.
Luego, conforme a la normativa partidaria que se analiza, debe entenderse que un Comité Directivo Municipal no funciona regularmente, cuando incumple con las funciones que le han sido encomendadas en el artículo trasunto, las cuales constituyen parámetros objetivos que acotan la facultad de sustitución concedida a los Comités Directivos Estatales, dado que, en todo caso, la determinación que éstos adopten, debe sustentarse en el análisis valorativo de dichos elementos y no en un ejercicio arbitrario.
Por tanto, no asiste la razón a la ciudadana cuando sostiene que, en las normas estatutarias y reglamentarias del Partido Acción Nacional, no se observan supuestos que establezcan limitaciones a la facultad conferida a los Comités Directivos Estatales para la sustitución de Comités Directivos Municipales, y que con ello se genera inseguridad jurídica, porque se insiste, por un parte, el supuesto a considerar para la procedencia de la medida, consiste en el funcionamiento irregular del órgano municipal, y por la otra, los elementos a examinar para tal efecto, se encuentran enunciados en los propios Estatutos.
Asimismo, aun cuando en los preceptos combatidos no se establecen aquellas faltas que deben ser consideradas como graves y suficientes para llevar a cabo la sustitución de un Comité Directivo Municipal por una Delegación, lo cierto es que tal cuestión, es susceptible de ser deducida a partir de una interpretación sistemática de las normas que regulan el procedimiento.
En efecto, el último párrafo del artículo 94 de los Estatutos y el numeral 83 del Reglamento de Órganos Estatales y Municipales, establecen lo siguiente:
ESTATUTOS
Artículo 94. El Comité Ejecutivo Nacional podrá acordar, previa audiencia en los términos de Reglamento, la disolución de un comité directivo estatal en los siguientes supuestos:
…
Las Delegaciones Estatales y Municipales que se establezcan en los términos de este artículo, tomarán las medidas conducentes para la organización y el funcionamiento de los cuadros básicos del Partido en las entidades o municipios del caso, conforme a lo previsto en estos Estatutos y los reglamentos aplicables.
REGLAMENTO DE ÓRGANOS ESTATALES Y MUNICIPALES
Artículo 83. Las Delegaciones Municipales tienen como objetivo lograr el funcionamiento del Partido en su municipio, por lo que deberán cumplir específicamente con las fracciones I, III, VII, VIII y IX del artículo 92 de los Estatutos Generales. Deberán dar prioridad a los trabajos de organización, y una vez logrado el funcionamiento regular del Partido podrán proponer al Comité Directivo Estatal correspondiente se convoque a Asamblea para la elección del Comité Directivo Municipal.
Tal como se aprecia en los dispositivos partidarios transcritos, las Delegaciones Municipales deben cumplir objetivos normativamente determinados, tendentes a lograr el correcto funcionamiento del partido en el ámbito territorial correspondiente, a saber:
- La organización y el funcionamiento de los cuadros básicos del partido en el municipio;
- Vigilar que se cumpla por parte de los subcomités y miembros del partido, la normativa interna y los acuerdos que dicten los órganos competentes;
- Convocar cada año a la Asamblea Municipal Ordinaria y las extraordinarias que considere pertinentes, debiendo en la celebración de la primeramente citada, rendir un informe de actividades;
- Remitir al Comité Directivo Estatal informes semestrales, respecto al estado que guarde la organización en su jurisdicción, las cuentas de ingresos y egresos, así como el padrón de miembros activos, en que se identifique a quienes ya no forman parte de él; y
- Auxiliar al Registro Nacional de Miembros en sus funciones.
Entonces, si una vez conformada una Delegación Municipal, ésta prioritariamente debe encargarse de las actividades enunciadas, es evidente que el incumplimiento de las mismas por parte de un Comité Directivo Municipal en funciones, debe considerarse grave para los efectos del procedimiento de sustitución, porque precisamente, esas razones justifican en gran medida la integración de una Delegación Municipal, es decir, conllevan la connotación del “funcionamiento irregular” a que se refiere el artículo 94 de los Estatutos.
Lo anterior no significa que un Comité Directivo Municipal sólo pueda ser removido por el incumplimiento a las obligaciones aludidas, dado que, en cada caso, el órgano facultado para realizar la sustitución, esto es, el Comité Directivo Estatal, debe ponderar las obligaciones que se han dejado de observar conforme al artículo 92 de los Estatutos; el grado de afectación que provoca en el desempeño del partido en el municipio; los hechos u omisiones que se imputen al órgano municipal; y, los elementos probatorios que tenga a su disposición, para determinar si se actualiza o no la hipótesis jurídica para la sustitución.
No obstante, se insiste, tales cuestiones de suyo no entrañan una violación a los principios de certeza y seguridad jurídica tutelados en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como erróneamente lo refiere la actora, sino que, se encuentran sujetas a parámetros y supuestos jurídicos previamente establecidos a la emisión del acto de autoridad que pueda estimarse violatorio de derechos; asimismo, al desahogo de un procedimiento en que se efectúe un análisis valorativo del desempeño atribuido al órgano municipal; y finalmente, a una resolución pronunciada por la mayoría de los integrantes del Comité Directivo Estatal en que, necesariamente, debe fundarse y motivarse con estricto apego a las disposiciones estatutarias y reglamentarias que han sido examinadas.
No es óbice a lo anterior, que la promovente estime aplicables al caso concreto, los razonamientos formulados por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SUP-JDC-1728/2006, en el que determinó que el primer párrafo del artículo 94 de los Estatutos del Partido Acción Nacional era inconstitucional, por contener una facultad discrecional a favor del Comité Ejecutivo Nacional para sustituir Comités Directivos Estatales e instalar Delegaciones Estatales.
Lo anterior, porque a juicio de esta Sala, las razones jurídicas que privaron en aquél medio de impugnación, no son similares a las que acontecen en el caso a estudio, dado que, tal como reconoce la actora en su demanda, allá se determinó en esencia lo siguiente:
a) Que la norma carecía de ciertas definiciones necesarias para generar certidumbre, pues al órgano emisor de los Estatutos le faltó precisar cuáles eran las circunstancias transitorias que afectaban la estructuración y funcionamiento de un Comité Directivo o Consejo Estatal que ameritaran la designación de una Delegación, concepto que además, se estimó ambiguo;
b) Que para considerar apegado a la legalidad el otorgamiento de facultades discrecionales, era menester establecer los límites a esas atribuciones potestativas, con el objeto de que el acto emitido con fundamento en esa disposición, pudiera encuadrarse en las hipótesis legales definidas previamente al acto de autoridad;
c) Que aun utilizando el método de integración de normas o las interpretaciones sistemática y funcional, las discrepancias del numeral con los principios democráticos de legalidad y certeza no desaparecían, habida cuenta que ni en los Estatutos del Partido Acción Nacional y, tampoco en el resto de su legislación intrapartidaria, se apreciaban las pautas conducentes que esclarecieran la ambigüedad del artículo 94;
d) Que dentro de las facultades conferidas estatutariamente al Comité Ejecutivo Nacional, así como del contenido del Reglamento que regía el funcionamiento de dicho órgano, no se advertía aquella atinente a la designación de Delegaciones Estatales;
e) Que en la normativa partidaria, no se precisaban las causas, motivos, supuestos, circunstancias, opciones y límites de ese arbitrio, así como no se establecían los parámetros para calificar los acontecimientos y determinar que éstos, dada su magnitud o calidad, afectaban la estructura o funcionamiento del Comité Estatal o Consejo Estatal; por el contrario, el precepto reclamado permitía que tal designación se hiciera cuando así lo ameritara, con la consecuente falta de certeza del acto emitido con apoyo en la disposición combatida, porque sólo se sustentaría en la libre apreciación de la autoridad, sin ningún marco legal que lo delimitara; y
f) Que el artículo controvertido, tampoco preveía la posibilidad de que el Comité Ejecutivo Nacional optara por la medida consiste en la sustitución del Comité Directivo Estatal, u otras aplicables, en atención a las particularidades del caso, sino que, en todo momento, dejaba a la voluntad de la autoridad partidaria determinar la causa o motivo de dicha designación.
Tal como se aprecia en la síntesis argumentativa, los elementos que en aquél momento condujeron a la Sala Superior a declarar inconstitucional el primer párrafo del artículo 94 de los Estatutos mencionados, no se configuran en la controversia sometida a consideración de este órgano jurisdiccional, porque la facultad establecida a favor de los Comités Directivos Estatales para sustituir a los Comités Directos Municipales por Delegaciones, encuentra reglamentación en la normativa interna del Partido Acción Nacional.
Para arribar a esa conclusión, se parte de las siguientes premisas:
a) En el caso a estudio, para la comprensión del vocablo “regularmente” que alude al funcionamiento de los Comités Directivos Municipales, el artículo 81 del Reglamento de Órganos Estatales y Municipales del citado partido político remite al artículo 92 de los Estatutos, en que se narran las principales obligaciones y atribuciones que debe cumplir cada uno de los entes primeramente mencionados, en consecuencia, la facultad de sustitución se encuentra acotada a la configuración de un “funcionamiento irregular”, es decir, al incumplimiento de las obligaciones estatutarias expresamente contenidas en el precepto en comento.
b) El actuar de los Comités Directos Municipales en el punto controvertido, se encuentra condicionado, primero, a que se verifique el funcionamiento irregular; segundo, a que el Secretario del Comité Directivo Estatal presente un dictamen donde se informe la situación que guarda el partido en el municipio, así como respecto del cumplimiento de las obligaciones estatutarias y reglamentarias; tercero, que el Comité Directivo Estatal tome un acuerdo sobre la aplicación del artículo 92 de los Estatutos; y cuarto, que por mayoría de votos se apruebe en todo caso la sustitución del Comité Directivo Municipal por una Delegación.
c) No existe un vacío normativo en la aplicación de la facultad conferida a los Comités Directivos Estatales, habida cuenta que la interpretación sistemática de los artículos 92 y 94 de los Estatutos, así como 81, 83 y 84 del Reglamento de Órganos Estatales y Municipales, establecen los supuestos y el procedimiento a seguir para la sustitución de un Comité Directivo Municipal por una Delegación.
d) Los artículos 87, fracción VIII de los Estatutos y 30, inciso d) del Reglamento de Órganos Estatales y Municipales, facultan a los Comités Directivos Estatales a designar Delegaciones Municipales.
Ahora bien, no pasa inadvertido para esta Sala que, la inconstitucionalidad alegada por la ciudadana actora, igualmente la hizo consistir en que, las normas contenidas en los numerales que estima inconstitucionales y que se refieren al procedimiento de sustitución de Comités Directivos Municipales, no contemplan la garantía de audiencia y defensa a favor de los integrantes de dichos órganos directivos previo a su destitución, lo que a su parecer, es contrario al artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Sin embargo, adversamente a lo argumentado, lo cierto es que aun cuando los dispositivos partidarios efectivamente no contemplan la garantía de audiencia y defensa para los posibles afectados por la integración de una Delegación Municipal, ello no significa que ésta no deba ser concedida, dado que, en términos del artículo 14 de los Estatutos del Partido Acción Nacional, los Comités Directivos Estatales, en el desahogo del procedimiento previsto en el capítulo XI del Reglamento de Órganos Estatales y Municipales, se encuentra obligados a concederla.
En efecto, el precepto en comento establece textualmente lo siguiente:
Artículo 14. Los Comités Ejecutivo Nacional, Directivos Estatales o Municipales, así como sus Presidentes, podrán amonestar a los miembros activos conforme a lo previsto en la fracción I del artículo anterior. Contra la amonestación sólo procederá el recurso de revocación ante el propio Comité o el Presidente del Comité que la haya acordado, dentro de diez días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación, respetándose en todo caso el derecho de audiencia.
La privación de cargo interno de elección del Partido será acordada, siempre que se haya concedido el derecho de audiencia, por los Comités Ejecutivo Nacional, Directivos Estatales o Municipales y surtirá efectos de manera inmediata. Contra dichos acuerdos procederá el recurso de revocación que se promoverá ante el mismo órgano, dentro de los diez días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación, respetándose el derecho de audiencia.
La cancelación de la precandidatura será acordada por la Comisión Nacional de Elecciones. La cancelación de las candidaturas será resuelta por el Comité Ejecutivo Nacional en los casos de cargos a elección popular de carácter federal, así como de la elección de gobernador, o por el Comité Directivo Estatal respectivo en los casos de cargos de elección popular de carácter local. En todos los casos deberá respetarse el derecho de audiencia. El reglamento establecerá el procedimiento correspondiente.
La suspensión de uno o varios derechos, que no podrá exceder de tres años en ningún caso, así como la inhabilitación para ser dirigente o candidato, que no podrá ser menor a tres años ni exceder de doce, y la expulsión, serán acordadas por las Comisiones de Orden de los Consejos de cada entidad federativa, a solicitud del Comité Directivo Municipal o Estatal respectivo o del Comité Ejecutivo Nacional. En ningún caso se podrá solicitar la sanción después de transcurridos 365 días naturales contados a partir del día en que ocurrió la falta o de que se tenga conocimiento de la misma, a menos que se tratara de faltas continuadas o reiteradas.
Para el caso de incumplimiento del pago de cuotas de funcionarios y servidores públicos del Partido, serán procedentes las sanciones previstas en el artículo 13 de estos estatutos; en el caso de la inhabilitación, ésta se podrá solicitar en un término de cuatro años contados a partir de la fecha de conclusión del cargo.
Las resoluciones acordadas por las Comisiones de Orden de los Consejos Estatales podrán reclamarse por escrito ante la Comisión de Orden del Consejo Nacional, por cualquiera de las partes, en un plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación.
Tratándose de miembros del Consejo Nacional o del Comité Ejecutivo Nacional, así como de Presidentes de Comités Directivos Estatales llamados a un procedimiento de sanción por la Comisión de Orden del Consejo Estatal respectivo, podrán solicitar, al inicio del procedimiento, que se turne el caso a la Comisión de Orden del Consejo Nacional que conocerá en única instancia.
En el caso de que miembros activos cometan infracciones en una entidad federativa distinta a la suya, será competente para imponer la sanción respectiva la Comisión de Orden del lugar donde se cometió la falta, a petición de los Comités Directivos de la entidad afectada.
El Comité Ejecutivo Nacional y los Comités Directivos Estatales podrán declarar la expulsión del miembro activo de su jurisdicción cuando se compruebe que participa, ingresa o acepta ser candidato de otro partido político.
El procedimiento de declaratoria de expulsión deberá observar los requisitos del artículo 15, los cuales se sustanciarán en un término que no exceda de quince días. La declaratoria podrá reclamarse por el miembro activo por escrito ante la Comisión de Orden del Consejo Nacional en un término de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente de su notificación.
En caso de conductas ilícitas imputables a miembros activos o adherentes, la Comisión de Orden iniciará, de oficio o a petición de parte, el procedimiento respectivo. En el marco de la substanciación de dicho procedimiento disciplinario, el Comité Ejecutivo Nacional, a propuesta de la Comisión de Orden, podrá acordar, como medida cautelar, la suspensión temporal de los derechos del miembro activo o adherente. En ningún caso, la medida cautelar podrá exceder del plazo de un año.
Entonces, la disposición contenida en los Estatutos, documento fundamental rector de la vida interna de un partido político nacional en términos del artículo 24, primer párrafo, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es preciso al señalar que la remoción de un cargo interno de elección, se podrá llevar a cabo siempre que se haya concedido la garantía de audiencia al afectado.
Así, aun cuando esa disposición no se haya recogido expresamente en los artículos cuya constitucionalidad se examina, ello no constituye un motivo para que éstos sean declarados contrarios a las normas fundamentales del Estado Mexicano, pues lo cierto es que, las autoridades partidarias se encuentran obligadas a su observancia, acorde con el dispositivo estatutario invocado.
En ese sentido, es claro que en el plano normativo, el procedimiento descrito para la sustitución de un Comité Directivo Municipal, no exime de otorgar garantía de audiencia a los integrantes del órgano afectado, antes bien, es un imperativo de primer orden conforme a los documentos fundamentales del Partido Acción Nacional, cuya repetición se torna innecesaria en los artículos combatidos, dada su observancia obligatoria como requisito sine qua non (sin el cual no) es posible privar a un militante del cargo que por virtud de una elección interna, venía desempeñando en un órgano partidario.
B. Violación a garantía de audiencia. Toda vez que el agravio relativo a la inconstitucionalidad planteada por la actora resultó infundado, estala Sala procederá al estudio de aquél que hizo consistir, en que el acuerdo emitido por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Sinaloa, es violatorio del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque a su juicio, jamás se le otorgó garantía de audiencia y defensa, dado que, no se le informó del inicio del procedimiento de sustitución, tampoco se le citó a la sesión ordinaria en que se adoptó el acuerdo de que se duele, ni la posibilidad de ofertar pruebas y alegar antes de la emisión del acto que estima ilegal.
A juicio de esta Sala, el agravio relatado es FUNDADO y suficiente para revocar el acuerdo emitido por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Sinaloa, en sesión ordinaria celebrada el día dos de marzo de dos mil diez, acorde con lo siguiente:
Según lo expuesto, el artículo 14 de los Estatutos del Partido Acción Nacional, prevé el derecho de audiencia consagrado a favor de los ciudadanos que desempeñan un cargo de elección interna en los órganos que conforman las diversas estructuras organizativas del partido, en modo tal, que ninguno de ellos puede ser privado del desempeño del cargo, sin que se le haya otorgado la posibilidad de ejercer y agotar dicha prerrogativa.
En ese sentido, por tratarse de una disposición que se inscribe en el ordenamiento fundamental del Partido Acción Nacional, es claro que debe ser observada por todos los órganos que lo conforman, máxime en el desahogo de un procedimiento que tiene como posible consecuencia, la sustitución de un Comité Directivo Municipal y la conformación de una Delegación Municipal que se encargue provisionalmente de las funciones que aquél venía desempeñando.
Lo anterior, porque el efecto inmediato de una determinación de esa naturaleza, es privar a los titulares de los diversos cargos del derecho a seguir desempeñando las actividades propias del mismo, es decir, produce una afectación en su esfera jurídica.
En esa tesitura, acorde con el artículo 91 de los Estatutos del referido instituto político, los integrantes del Comité Directivo Municipal, entre los que se cuenta el Presidente, son electos por periodos de tres años por la Asamblea Municipal y ratificados por el Comité Directivo Estatal.
Luego, en términos del artículo 15, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral por tratarse de un hecho reconocido tanto por la actora como por la autoridad responsable, en el caso a estudio, está plenamente demostrado que el dos de diciembre de dos mil siete, la ciudadana Belén Corrales Quintero fue electa Presidenta del Comité Directivo Municipal de Navolato, Sinaloa por la Asamblea Municipal, acuerdo que fue ratificado el día catorce de mayo de dos mil ocho, por el Comité Directivo Estatal de la citada entidad federativa.
En ese sentido, es evidente que la ciudadana se situó en el supuesto normativo previsto en el artículo 14 de los Estatutos del Partido Acción Nacional, esto es, desempeñaba un cargo interno de elección en el partido, y por tanto, previamente a ser privada de éste, se debió concederle la garantía de audiencia.
Empero, en las constancias que obran en autos, incluso en el informe circunstanciado rendido por el órgano responsable, no se aprecia que se haya brindado a la impetrante la oportunidad de ejercer el derecho de audiencia y defensa, cuestión que de suyo define la ilegalidad del acto combatido.
Es decir, con independencia de los hechos que se hayan imputado al órgano partidario municipal o a cualquiera de sus integrantes, lo cierto es que, en ninguna de las sesiones celebradas por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Sinaloa, los días once de febrero y dos de marzo, ambas fechas del año en curso, o en algún otro acto diverso, se advierte que se haya concedido a la hoy actora el derecho de audiencia, con anterioridad al acto privativo de su prerrogativa a seguir ocupando y desempeñando el cargo de Presidenta del Comité Directivo Municipal de Navolato.
En consecuencia, es evidente para este órgano jurisdiccional que el procedimiento instaurado con fundamento en el artículo 94 de los Estatutos e instrumentado conforme a los numerales 81 al 84 del Reglamento referido en el párrafo inmediato anterior, tiene un vicio de origen que torna sustancialmente ilegal la determinación de sustituir al Comité Directivo Municipal de Navolato, Sinaloa por una Delegación Municipal.
Se arriba a esa conclusión, porque la actuación del Comité Directivo Estatal resulta ser un acto privativo que, inobservó los preceptos contenidos en la normativa del Partido Acción Nacional, haciendo nugatorio un derecho que como se dijo, es acorde con la garantía de audiencia tutelada a favor de todos los gobernados en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Al efecto, resulta ilustrativa la tesis de jurisprudencia que se plasma a continuación:
Registro No. 169143
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXVIII, Agosto de 2008
Página: 799
Tesis: I.7o.A. J/41
Jurisprudencia
Materia(s): Común
AUDIENCIA, CÓMO SE INTEGRA ESTA GARANTÍA.
De entre las diversas garantías de seguridad jurídica que contiene el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, destaca por su primordial importancia, la de audiencia previa. Este mandamiento superior, cuya esencia se traduce en una garantía de seguridad jurídica para los gobernados, impone la ineludible obligación a cargo de las autoridades para que, de manera previa al dictado de un acto de privación, cumplan con una serie de formalidades esenciales, necesarias para oír en defensa a los afectados. Dichas formalidades y su observancia, a las que se unen, además, las relativas a la garantía de legalidad contenida en el texto del primer párrafo del artículo 16 constitucional, se constituyen como elementos fundamentales útiles para demostrar a los afectados por un acto de autoridad, que la resolución que los agravia no se dicta de un modo arbitrario y anárquico sino, por el contrario, en estricta observancia del marco jurídico que la rige. Así, con arreglo en tales imperativos, todo procedimiento o juicio ha de estar supeditado a que en su desarrollo se observen, ineludiblemente, distintas etapas que configuran la garantía formal de audiencia en favor de los gobernados, a saber, que el afectado tenga conocimiento de la iniciación del procedimiento, así como de la cuestión que habrá de ser objeto de debate y de las consecuencias que se producirán con el resultado de dicho trámite, que se le otorgue la posibilidad de presentar sus defensas a través de la organización de un sistema de comprobación tal, que quien sostenga una cosa tenga oportunidad de demostrarla, y quien estime lo contrario, cuente a su vez con el derecho de acreditar sus excepciones; que cuando se agote dicha etapa probatoria se le dé oportunidad de formular las alegaciones correspondientes y, finalmente, que el procedimiento iniciado concluya con una resolución que decida sobre las cuestiones debatidas, fijando con claridad el tiempo y forma de ser cumplidas.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 3077/2001. Comité Particular Agrario del núcleo de población ejidal que de constituirse se denominaría "Miguel de la Madrid Hurtado", del Municipio de Tamiahua, Estado de Veracruz, por conducto de su Presidente, Secretario y Vocal. 10 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Amelia Vega Carrillo.
Amparo directo 131/2005. Huizar Cleaner de México, S.A. de C.V. 11 de mayo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Elizabeth Arrañaga Pichardo.
Amparo en revisión 47/2005. Eleazar Loa Loza. 5 de octubre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Amelia Vega Carrillo.
Amparo directo 107/2006. Armando Huerta Muñiz. 26 de abril de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Amelia Vega Carrillo.
Amparo directo 160/2008. Presidente, Secretario y Tesorero del Comisariado Ejidal del Nuevo Centro de Población Ejidal "Coyamitos y anexos", Municipio de Chihuahua del Estado de Chihuahua. 25 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Adela Domínguez Salazar. Secretario: Luis Huerta Martínez.
Luego, si el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Sinaloa, nunca hizo saber a los integrantes del Comité Directivo Municipal en Navolato, los hechos que se les imputaban y que presuntamente acreditaban el funcionamiento irregular del órgano, es evidente que no se dio cumplimiento a las disposiciones estatuarias, en detrimento del derecho político-electoral de afiliación de la ciudadana actora, en su vertiente de ejercer los cargos hacia el interior de los órganos directivos del partido político, con todas las facultades, atribuciones, deberes y obligaciones que éstos conllevan.
Por lo tanto, toda vez que el agravio en examen es fundado y suficiente para que la actora alcance su pretensión, el restante motivo de inconformidad no será examinado en esta resolución, porque a ningún fin práctico conduciría, al no ser susceptible de variar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los efectos de la presentesentencia, en forma tal que, puedan producir un mayor beneficio a la impetrante.
Así, lo conducente será revocar el acto impugnado, consistente en el acuerdo de fecha dos de marzo de dos mil diez, adoptado en sesión ordinaria por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Sinaloa, por el que se sustituyó al Comité Directivo Municipal de Navolato por una Delegación Municipal, a efecto de que el Comité Directivo Municipal que funcionaba antes de esa determinación, continúe en el desempeño de sus actividades.
Por lo tanto, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Sinaloa deberá sesionar a efecto de reinstalar al Comité Directivo Municipal de Navolato, con todos los derechos, facultades, atribuciones y obligaciones que la normativa interna de ese instituto político establece.
Lo anterior encuentra justificación en que, el acto cuya ilegalidad ha sido determinada en esta resolución, tuvo por efecto sustituir a un órgano colegiado del cual formaba parte la actora, con la consecuente vulneración a su esfera jurídica, empero, dado que la determinación partidaria no efectuó distingo respecto a cada uno de los integrantes, es evidente que la restitución en el goce del derecho violentado, en el caso particular, implica dejar sin efectos el acto en su totalidad, esto es, el nombramiento de una Delegación Municipal que sustituya al Comité Directivo Municipal en Navolato, Sinaloa, dado que éste último órgano no podría validamente funcionar sólo con uno de sus miembros, lo que además, haría nugatorio el derecho de la accionante.
Por lo tanto, en el caso concreto, las consecuencias de la cosa juzgada deben hacerse extensivas a terceros, esto es, al resto de los integrantes del Comité Directivo Municipal removido, pues se insiste, la ilegalidad del acuerdo combatido, tiene efectos generales sobre el órgano colegiado y estos no pueden cesar sólo respecto de uno de sus integrantes.
Por lo anteriormente expuesto y debidamente fundado, con apoyo además en los artículos 22, 25 y 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala
R E S U E L V E :
PRIMERO. Se revoca el acuerdo adoptado en sesión ordinaria de dos de marzo de dos mil diez por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Sinaloa, por el que determinó sustituir al Comité Directivo Municipal de Navolato por una Delegación Municipal.
SEGUNDO. Se ordena al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Sinaloa que, en el término de tres días hábiles contados a partir del día siguiente a aquel en que le sea notificada la presente resolución, sesione a efecto de reinstalar formalmente al Comité Directivo Municipal de Navolato, acorde con lo precisado en la parte considerativa de este fallo.
TERCERO. El Comité Estatal referido, deberá informar a esta Sala sobre el acatamiento de lo ordenado en el resolutivo inmediato anterior, dentro de las veinticuatro horas siguientes al cumplimiento.
Notifíquese la resolución en términos de ley.
Así lo resolvieron, por unanimidad los Magistrados integrantes de la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con cabecera en Guadalajara, Jalisco, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.
CONSTE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS | |
MAGISTRADO
NOÉ CORZO CORRAL |
MAGISTRADO
JACINTO SILVA RODRÍGUEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
TERESA MEJÍA CONTRERAS | |
La suscrita, Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado José de Jesús Covarrubias Dueñas, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número setenta y nueve, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara en la resolución del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-9/2010, promovido por Belén Corrales Quintero .- DOY FE.----------------------------------------------
Guadalajara, Jalisco, cinco de abril de dos mil diez.
TERESA MEJÍA CONTRERAS